REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (25) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012001149
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria Del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño Del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOHAN DEIVID ROJAS GONZALEZ Y LAURA EMPERATRIZ NARANJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.211 y V-12.672.692 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO de nueve (09) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: Se acordó que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar Amplio, respetando el Padre los horarios de Descanso, Alimentación, Escuela y Recreación de su hijo, así como también podrá el referido padre salir con el niño antes identificado fuera del lugar de residencia de el mismo. Las épocas de Decembrina (24 y 25 con la madre y 31 y 01 con el padre), carnavales, semanas santas y vacaciones escolares serán alternadas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano Vasquez
Abg. Maria Tereza Millan