REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2010-000911
Partes: CESAR GREGORIO RODRIGUEZ y YANIRE DEL VALLE MARIN.
Abogado Asistente: Hugo Antonio Ocariz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.814.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13.10.2010 por los ciudadanos CESAR GREGORIO RODRIGUEZ y YANIRE DEL VALLE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.427.000 y V-9.303.022 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Hugo Antonio Ocariz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.814, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de Julio de 1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon (5) hijos de los cuales existe una adolescente de nombre OMITIDO, quien para el momento de la introducción de la causa contaba con la edad de 17 años de edad.

Luego de realizadas las diligencias relativas a la notificación del Ministerio Público que fue el requisito que se exigió al momento de la introducción de la causa, estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

El artículo 2 de la citada Ley Especial define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En ese sentido, cabe acotar que es la existencia de niños, niñas y/o adolescentes dentro de las uniones matrimoniales, o el hecho de que la misma este conformada por uno o dos adolescentes, lo que determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en la normativa legal respecto de la competencia en razón del último domicilio conyugal por tratarse de asunto tendente a la disolución de vinculo matrimonial. En el caso de autos se evidencia que los tres hijos de la pareja han alcanzado la mayoría de edad, sin embargo al momento de ser introducida la solicitud, el último de ellos era adolescente, no obstante es menester resaltar que no es imputable a este Tribunal que la disolución de dicho vinculo no haya tenido lugar con antelación, toda vez que era una carga de la parte aportar los respectivos fotostatos a los fines de librar la respectiva boleta de notificación, lo cual tuvo que materializarse por parte de este Tribunal a través de la DAR en virtud de no contar este Circuito con maquina fotocopiadora.

Respecto de lo indicado en cuanto a la competencia de dichos Tribunales, cabe resaltar lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Tribunal de Protección …(…)…competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”

De otra parte se verifica que la obligación de manutención puede subsistir, incluso luego de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad conforme a lo dispuesto en el articulo 383, literal b) de la citada Ley Especial, siendo que en el caso bajo estudio se evidencia del escrito consignado por los solicitantes en fecha 13.10.2010, la disposición del padre de continuar cubriendo los gastos de la joven OMITIDO, lo cual debe ser tomado en cuenta por quien suscribe. Asi se establece.

De igual forma se transcribe a continuación lo relativo a las Instituciones Familiares establecidas este Tribunal lo reproduce de la siguiente manera:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la referida joven, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) mensuales y dos bonificaciones de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre.



√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen de convivencia abierto, mediante el cual podrá visitar a su hija en aquellos momentos que no interfiera con sus horas de descanso y estudio.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CESAR GREGORIO RODRIGUEZ y YANIRE DEL VALLE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.427.000 y V-9.303.022 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 09 de Julio de 1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR GREGORIO RODRIGUEZ y YANIRE DEL VALLE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.427.000 y V-9.303.022 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 09 de Julio de 1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Las partes no señalaron haber adquiridos bienes durante su unión.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán