REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Junio de 2012
202º y 153º



AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Asunto: OP02-J-2012001063
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JESUS NEOMAR GUTIÉRREZ MILLAN Y ANDREA ALEJANDRA BELLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.848.430 y V-22.652.931 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar “…PRIMERO: Fines de semana alternos, los días sábado y domingos desde la 01:00 PM de la tarde hasta las 04:00 PM. Sin pernocta en el hogar paterno e iniciando de manera progresiva por la edad de la niña y entre semana los días miércoles y viernes en el mismo, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, cumpleaños de manera compartidos, en el mes de diciembre los días 24 y 31 de manera alterna, iniciando este año 2012 el día 32 con el padre y 24 con la madre...”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre aportara la cantidad de trescientos (Bs. 300,00) bolívares mensuales, el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, medicina, vestido, calzado. Y gastos extras. En relación al Bono Navideño en la cantidad de MIL (1.000,00). Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea entregado directamente a la madre de la niña mediante entrega de recibo. La cantidad a suministrar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede de que el obligado u obligada de manutención recibiera un aumento de sus ingresos, articulo 369 segundo aparte de la referida ley …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millan