REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2009-000466
PROCEDENCIA: PARTICULAR.
DEMANDANTE: DAISY JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.386.660.
DEMANDADO: JOSE NICOLAS DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.834.177.
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de Diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana DAISY JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MILAGROS MARIA RODRIGUEZ FIGUEROA, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS DIAZ LOPEZ. En el libelo de la demanda, la actora manifestó lo siguiente: “ Quien suscribe: Daysi Josefina Rodríguez Reyes… ante usted ocurro para exponer: (…) según sentencia de divorcio dictada por esta Sala el día 08 de octubre de 2007, expediente Numero OH03-S-2007-000544, mi ex cónyuge Jose Nicolas Díaz López… convino en pagar por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS (antigua denominación de la actual OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00) que serían depositados en la cuenta de ahorros Nº 0141-0007-58-0072482906 del Banco Confederado, y un bono escolar de un monto de Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00) y un bono de fin de año de un monto de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00) a favor de nuestro hijo Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). De igual manera mi ex cónyuge… en el mismo acto antes señalado convino en pagar lo relativo al vestido, atención médica y medicinas. (…) he decidido solicitar ante el Tribunal a su cargo, que DECRETE el aumento automático de la Obligación de Manutención, en virtud que desde el mes de febrero de 2007, hasta el presente mes de diciembre del año 2009, es decir durante dos (02) años y diez (10) meses, este monto no ha sido incrementado, pese a que el obligado ha aumentado sus ingresos, así como también pido al Tribunal que en el dispositivo de su decisión en el presente caso decrete el aumento de los bonos, escolar y de fin de año y que me sea entregado el cincuenta por ciento (50%) del monto que el obligado recibe por concepto de CESTA TICKET…”

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de Diciembre de 2009 se dictó auto mediante el cual se admitió el presente asunto, se ejerció despacho saneador instándose a la demandante a consignar copia de la sentencia a la cual hace alusión en el escrito libelar. De igual forma, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Julio Abril de 2011, se dictó auto en el cual la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del ciudadano JOSE NICOLAS DIAZ LÓPEZ de dicho abocamiento, la cual fue consignada con resultado positivo en fecha 21/07/2011. Asimismo, en fecha 21 de Septiembre de 2011 se dictó auto en el cual vencido como se encontraba el lapso de abocamiento concedido, se ordenó la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica in comento. En fecha 04 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 21 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, de la incomparecencia de la parte demandada y de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, luego, en ese mismo acto se le garantizó al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído conforme al Artículo 80 de la Ley Especial. En la misma fecha se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 31 de octubre del 2011 la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas. En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se puede apreciar la siguiente información: “…Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas en el presente caso de OBLIGACIÓN DE MAUTENCIÓN, consigno en este acto copia de la LIBRETA DE AHORROS del antiguo Banco Confederado, hoy Banco Bicentenario, donde se evidencia los depósitos hechos por el padre de mi hijo menor Jose Nicolas Díaz López, y el lapso que tiene sin hacer efectivo el pago de dicha Obligación de Manutención. Asi mismo, reitero una vez mas el aumento de dicha Obligación, toda vez que la misma es insuficiente para la Manutención de nuestro menor hijo…”

En fecha 07 de Noviembre de 2011 la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a las partes para consignar los escritos de pruebas y contestación de la demanda, respectivamente. De igual forma, consta que en fecha 24 de Noviembre de 2011 se recibió comunicación emanada de la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se designó al ABG. YLDEGAR JOSE GARCIA GALLIPOLE, como Defensor Público Primero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la parte demandante.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, oportunidad para que tuviere lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida del Defensor Publico, pero la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado, siendo que el Defensor Publico quien expuso: “… solicito a este Tribunal se oficie al Laboratorio Salamanca ubicado en La Asunción a fin que remitan a este Tribunal la información necesaria respecto al monto que percibía para el momento de su jubilación, así como el monto que percibía para el año 2007 fecha en que fue fijada la obligación de manutención y el monto que percibe actualmente, ya que el trabajaba como obrero en dicho Organismo y se logre demostrar en autos que aun cuando el se encuentra jubilado, su pensión fue incrementada por un aumento y así se logre aumentar el monto demandado…”. Seguidamente se revisaron los medios probatorios que constaban de autos, se verifico que no fue presentado escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas por la parte demandada.

En fecha 22 de marzo de 2012 oportunidad pautada para que tuviere lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se constato la presencia de la parte actora, debidamente asistida de la Defensora Publica Segunda en sustitución del Defensor Público designado, y de la incomparecencia de la parte demandada, siendo que la Defensora Publica expuso: “Visto el oficio cursante al folio 76 del presente asunto, solicito que se admita y siendo que era la prueba que se necesitaba para completar el acervo probatorio y no existe ninguna otra para recabar, se de por concluida la sustanciación y se remita el presente asunto a la Jueza de Juicio…”. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que no fueron analizados en la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección, a los fines de la itineración al referido Tribunal.

En fecha 29 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio entrada al presente asunto y fijo para el día 20/06/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad señalada solo compareció la parte actora, debidamente asistida por el defensor público, en compañía del niño de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también se verificó la comparecencia de la Representación de Ministerio Público, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.
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DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:


APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño, del estado Bolívar, inserta bajo el Nº 1293, del Libro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 30/09/1997, y que es hijo de los ciudadanos JOSE NICOLAS DIAZ LOPEZ Y DAISY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE DIAZ. (Folio 15). Del mismo se verifican los vínculos de filiación existentes, así como la cualidad de la madre para incoar la presente demanda, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A de los ciudadanos JOSE NICOLAS DIAZ LOPEZ Y DAISY JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES suscrita por la extinta Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta en fecha 08/10/2007, donde se declara con lugar la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos en referencia, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía. (Folio 11 al 14). Del mismo se verifica el monto del cual se esta solicitando la revisión, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Copia simple de la Libreta de la Cuenta de Ahorro del Banco Confederado, a nombre de DAISY JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, Cuenta de Ahorros Nº 0141-0007-58-0072482906, a través de la cual se evidencia que en fecha 13/10/2010 se recibió un ultimo deposito por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00). (Folio 38 al 41). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

PRUEBAS DE INFORMES

1) Oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Tipo I, “Dr. David Espinoza Rojas” en fecha 08/12/2011, mediante el cual informa que el ciudadano José Nicolás Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.834.177, no se encuentra jubilado sino de reposo medico continuo y que su asignación mensual para el año 2011 era la cantidad de Bs.1.674, 00. (Folio 62). De dicho documento se desprende la capacidad económica del demandado para la fecha de emisión de la referida constancia. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables

2) Oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Tipo I, “Dr. David Espinoza Rojas”, en fecha 2/02/2012, mediante el cual remite relación de pago correspondiente al año 2007, informando que el ciudadano José Nicolás Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.834.177, percibió para el año en referencia la cantidad de Bs.9.135, 14. (Folio 76). De dicho documento se desprende la capacidad económica del demandado para la fecha de emisión de la referida constancia. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “D” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención Nacional o Internacional. En el presente caso, la actora pidió la Revisión de la obligación de manutención en vista de que desde el mes de Febrero de 2007 hasta la actualidad no se ha incrementado la misma, siendo que se encontraba fijada en la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (Bs.300, 00), un bono escolar de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y un bono de fin de año de Seiscientos Bolívares (600,00) estos montos de acuerdo al cambio monetario establecido en el país, por cuanto en el libelo no fueron expresados como Bolívares Fuertes actuales. Ahora bien, está plenamente probado por documento público, la filiación del niño de autos y sus padres, de lo que se deduce la legitimidad de la madre para realizar la presente acción en contra de su padre. Así se establece.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde se revisen los montos que fueren establecidos como Obligación de Manutención, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para no incurrir en una indebida determinación de dicha institución familiar, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Negritas de este Tribunal)

En este orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27 señala: “…1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados…” (Negritas de este Tribunal)

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 30 prevé el Derecho a un Nivel de Vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente…”

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; en este sentido, para su determinación, en general, se deben verificar ciertos requisitos como lo son la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, la unidad de Filiación establecida en los artículos 346, 371, 373 de la LOPNNA, así como el articulo 290 del Código Civil; la equidad de Género, el trabajo del Hogar, el salario mínimo como referencia para la fijación, así como el ajuste automático siempre que exista prueba de incremento del salario del obligado u obligada; en el presente caso se trata de Revisión del monto de obligación de manutención solicitada por la madre, en vista de la separación del padre del hogar común por Divorcio, en este orden de ideas, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca los derechos que tienen los hijos respecto de sus padres, sea cual fuere su filiación; y en relación a la obligación de manutención esta subsiste como un efecto de tal filiación legalmente establecida, correspondiendo al padre y a la madre por igual, aun cuando alguno de ellos no habite conjuntamente con el hijo o hija; y deberá ser en la misma cantidad y calidad, respecto de los hijos que convivan con estos.

En tercer lugar, del estudio del expediente se desprende que el demandado fue debidamente notificado de conformidad a los parámetros establecidos en la ley, quedando así garantizados los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva así como la igualdad de las partes que debe existir en todo procedimiento, sin embargo no se verifico su comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ninguno de los actos del proceso a contestar o promover pruebas o a desvirtuar los dichos alegados por la madre, o a conciliar en razón de la demandada en su contra. Igualmente se verifica que el monto de Obligación de Manutención se encontraba establecido mediante documento publico al tratarse de la Sentencia de Divorcio fundamentada en el articulo 185- A de los padres del niño de autos, siendo que el mismo fue fijado en fecha 08/10/2007.

En este orden de ideas, el artículo 369 de la LOPNNA, prevé que se debe establecer la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse para determinar cuál puede ser el monto de la obligación, siempre sin perder de vista la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente, al respecto en el presente caso; esta probado que el obligado alimentario, tiene capacidad económica establecida mediante oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Tipo I, “Dr. David Espinoza Rojas” de fecha 08/12/2011, mediante el cual informa que el ciudadano José Nicolás Díaz, no se encontraba jubilado sino de reposo medico continuo y que su asignación mensual para el año 2011 era la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.674, 00); y por otro lado consta que el referido ciudadano percibió para el año 2007, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON CATORCE BOLIVARES (Bs.9.135, 14) con un promedio mensual de seiscientos catorce bolívares con ochenta céntimos para el mes de Diciembre de ese año. Esto aunado al hecho notorio que el salario mínimo fue aumentado en el mes de Mayo del presente año.

Por una parte, esta juzgadora siempre debe tener presente el principio de la primacía de la realidad, esto; respecto a las necesidades del adolescente de autos, donde se verificó que cuenta en la actualidad con catorce (14) años de edad, en consecuencia al estar en pleno desarrollo de su adolescencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, recreación, etc. aunado al hecho de que al momento de garantizarle su derecho a opinar y ser oído conforme lo establece la norma especial, el mismo manifestó que necesita renovar sus uniformes y que tenia problemas de salud con los riñones y necesitaba tratamiento permanente, entre otras cosas. Por otra parte en vista del pedimento inicial realizado por la actora, y tomando en consideración el salario mínimo establecido para la fecha en que fue fijado el monto por Obligación de Manutención, a saber 08/10/2007, siendo que durante ese año 2007; el salario mínimo era de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS MENSUALES, según Gaceta Oficial Nº 38.674 Decreto Presidencial Nº 5.318 de fecha 02/05/2007, por lo que se hace la siguiente equivalencia: el monto fijado era de Trescientos Bolívares mensuales (Bs.300, 00) y correspondía al CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO del salario mínimo establecido para la fecha; ahora bien, tomando en consideración el salario mínimo establecido para la presente fecha; publicado en gaceta oficial Nº 392.944 de fecha 24/04/2012, decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.920; que para la actualidad es de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.780, 45) diarios por jornada diurna, y por cuanto es necesaria la fijación de la obligación alimentaria para el adolescente de autos, que debe establecerse de acuerdo a lo indicado, con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional y por cuanto esta juzgadora debe guiar la adaptación de cada caso en concreto a los indicadores legales y la capacidad económica del obligado, señalados para calcular la cuantía del monto de obligación alimentaría, tomando en consideración el mismo monto que equivaldría en la actualidad, es decir tomando como referencia aproximadamente el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO del salario mínimo fijado, y por otro lado debe esta juzgadora atenerse a las condiciones en que pueda estar el demandado para no grabarle cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan, esto solo en procura de poder obtener una sentencia que en definitiva sea realmente ejecutable, y por cuanto la presente demanda ha prosperado en derecho, sin embargo, se procede a revisar el monto de obligación de manutención en la cantidad equivalente a la que fuere fijada en su oportunidad, y lo mismo se hará en relación a los bonos requeridos. Así se establece.

Por las anteriores consideraciones, y por cuanto el demandado no compareció a ninguno de los actos del proceso a establecer defensas o excepciones que le impidieran cumplir con la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, es por lo que este Tribunal establece como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del adolescente de autos, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en este acto a nombre de la madre, ciudadana, DAISY JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, eso tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, así como el sueldo mínimo establecido para la presente fecha, según estudio realizado. A tales efectos se acuerda librar Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones para que se sirvan remitir comunicación correspondiente a los fines de aperturar de la cuenta de ahorros ordenada, y de igual forma se insta a la demandante a consignar posteriormente el numero de cuenta que le fuere asignado ante este Tribunal. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, la primera por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de Septiembre, y la segunda por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. De igual forma deberá el padre incluir a los niños de autos en los beneficios que percibe por hijo en su lugar de trabajo, si existiere algún beneficio. Así se establece.


DISPOSITIVO

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DAISY JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.386.660, debidamente asistida por la Defensa Pública de Protección de este Estado; en contra del ciudadano JOSE NICOLAS DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.834.177, en beneficio de su hijo, el adolescente Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.
SEGUNDO: Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del adolescente de autos, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en este acto a nombre de la madre, ciudadana, DAISY JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, eso tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, así como el sueldo mínimo establecido para la presente fecha, según estudio realizado. A tales efectos se acuerda librar Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones para que se sirvan remitir comunicación correspondiente a los fines de aperturar de la cuenta de ahorros ordenada, y de igual forma se insta a la demandante a consignar posteriormente el numero de cuenta que le fuere asignado ante este Tribunal. Así se decide.
TERCERO: Se establecen se establecen dos bonificaciones especiales, la primera por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de Septiembre, y la segunda por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre. Así se decide.
CUARTO: Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Así se decide.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. De igual forma deberá el padre incluir Al adolescente de autos en los beneficios que percibe por hijo en su lugar de trabajo. Así se decide.
SEXTO: Se ordena librar oficio al lugar de trabajo del demandado a fin de hacer de su conocimiento el presente dispositivo así como el número de cuenta de ahorros que le sea asignado, para que den cumplimiento a la sentencia mediante descuentos automáticos de la nomina del obligado. Así se decide.
SEPTIMO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
ASUNTO: OPO2-V-2009-000466