REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000441
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MARINA DEL VALLE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V-5.473.483.
DEMANDADOS: FRANK RAMON VASQUEZ y YAMILEX GABRIELA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.225.434 y V-15.005.393, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana MARINA DEL VALLE PATIÑO, asistida por la Defensa Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos FRANK RAMON VASQUEZ y YAMILEX GABRIELA PATIÑO. En el escrito libelar presentado por la Defensa Pública, se pueden apreciar la narración de los siguientes hechos:
“Yo, MARINA DEL VALLE PATIÑO… abuela materna del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)… muy respetuosamente acudo ante usted, a los fines de exponer lo siguiente… mi nieto… ha tenido muchos problemas con su madre YAMILEX GABRIELA PATIÑO… en varias oportunidades lo boto de la casa, su relación con su hijo es terrible, el año pasado lo retiro del colegio en el mes de mayo y a raíz de eso el perdió el año escolar. En el lapso 2010-2011, su asistencia ha sido irregular, su mama se lo llevo a trabajar a sigo para que el pagara su colegio (es privado) y mi nieto no tiene problemas en eso, el quiere estudiar, él quiere una familia que lo ayude. La situación de mi nieto en casa de su madre era un infierno, mi hija llano al padre de mi nieto ciudadano FRANK RAMON VASQUEZ… y el manifestó que no podía hacerse cargo de mi nieto, porque tenia otra familia y Gabriel no tenia espacio para quedarse con él. Ahora bien sus padres, no pueden hacerse cargo de mi nieto, el vive conmigo hace aproximadamente 2 meses, y el año pasado también vivió conmigo por varios meses, hasta que la mamá lo fue a buscar a mi casa. Mi nieto necesita estabilidad, necesita apoyo, yo me hice cargo de todas sus necesidades, brindándoles sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados para el. En virtud de los hechos expuestos y siendo que no tengo ningún impedimento para continuar con la guarda, custodia y representación de mi nieto adolescente Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)… solicito que me sea dado en COLOCACION FAMILIAR, ya que cuento con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, donde se le brinda amor, estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a sus edad, desarrollo físico y mental…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 15 de Julio de 2011, consta auto mediante el cual el fue admitida la presente causa, se dicto Medida de Colocación en Entidad de Atención, a favor del adolescente Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana MARINA DEL VALLE PATIÑO. Se ordeno la notificación de los ciudadanos FRANK RAMON VASQUEZ y YAMILEX GABRIELA PATIÑO, así como, la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno la elaboración del Informe Técnico correspondiente, para lo cual se libro oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

Consta que en fecha 11 de Diciembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de las partes demandadas se había efectuado en los términos indicados en la misma. Asimismo, en fecha 25 de Enero de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 11-01-2012, había vencido el lapso concedido a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda.

En la fecha 26 de Enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia del padre del adolescente de autos, ciudadano FRANK RAMON VASQUEZ, quien manifestó, que su hijo siempre ha vivido con su abuela materna; él le otorga la cantidad de Bs. 400 mensuales a la abuela, por cuanto tiene 3 hijos mas, siendo que el adolescente de autos pasa por el lugar de trabajo de su padre a retirar el dinero quincenalmente. Asimismo, señalo desconocer las razones por las cuales las otras partes no asistieron a la audiencia. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el presente asunto sea reitinerado al Tribunal correspondiente.

En fecha 16 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 27-04-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció solamente el Representante de la Defensa Pública, así como la representación fiscal; quienes solicitaron se nombrara defensor a los demandados. Realizada la designación del defensor el diferimiento de la audiencia tuvo lugar el día 10/05/2012, siendo que en esta oportunidad no compareció la parte actora ni el adolescente de autos, por lo que la defensa pública solicitó nuevamente el diferimiento de la audiencia. En fecha13/06/2012 tuvo lugar la prolongación, donde se contó con la asistencia de todas las partes intervinientes debidamente asistidas por la defensa publica, se verificó la presencia de la representación fiscal así como de los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de igual forma compareció el adolescente de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído conforme lo consagra la Ley especial; en este sentido se evacuaron las pruebas cursantes en autos, y oídos los alegatos se procedió a dictar el dispositivo del fallo.



DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO


De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:


APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARIÑO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por EL Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 1241, folio 128 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, el en la misma se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 26-10-1997 y que es hijo de los ciudadanos FRANK RAMON VASQUEZ y YAMILEX GABRIELA PATIÑO. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, de fecha 04-10-2011 emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajador Social del equipo, respectivamente. El que fue practicado a los ciudadanos FRANK RAMON VASQUEZ, YAMILEX GABRIELA PATIÑO, MARINA DEL VALLE PATIÑO y al adolescente Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). En dicho informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “En el entorno familiar del adolescente se destaca la fractura de las relaciones materno filiales en dos generaciones sucesivas, entre la abuela materna y la madre y entre ésta y el adolescente, influyendo en esta situación algunos conflictos interpersonales y afectivos de larga data, que involucran un modelaje de las figuras maternas con conductas autocráticas e impositivas que han generado actitudes negativas en éste momento y que se repiten cíclicamente en la dinámica familiar a través del tiempo, aspecto que agrava los incidentes surgidos recientemente entre el adolescente y su madre señora Yamilex. Al existir una sobreinvolucración de la abuela materna con su nieto conformando una alianza, se intensifica el conflicto del adolescente con su madre, permaneciendo el padre de forma periférica sin participar en mayor grado de las tomas de decisiones de la crianza de su hijo. La señora Yamilex se muestra sobre exigida en su cotidianidad lo que repercute en su situación emocional y genera baja tolerancia a la frustración, desplazando sus tensiones sobre su hijo quien funciona como un chivo expiatorio de su madre ante la falta de comprensión de su grupo familiar hacia ella, dado que amerita apoyo en sus roles, responsabilidades y orientaciones en el manejo de la disciplina de un hijo en edad adolescente. se siente desplazado por el padre, no querido e irrespetado por su figura materna quien en sus comportamientos y actitudes lo violenta verbal y psicológicamente exigiéndole con un trato inadecuado asumir responsabilidades que forman parte de sus deberes cotidianos y algunas que no le corresponden. Se ha generado entre y su madre una competencia por la jerarquía de poder dentro de la dinámica familiar, aspecto en el cual la madre debe asumir un liderazgo positivo. Se sugiere la asistencia del grupo familiar, abuela materna, madre, padre e hijo a terapia psicológica familiar para la identificación de conflictos en su dinámica, cierre de conflictos pasados y obtener herramientas para el manejo de una disciplina positiva.”. (Folio 23 y 32). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por la Defensa Pública de Protección del estado Nueva Esparta, previo requerimiento de la ciudadana MARINA DEL VALLE PATIÑO, en relación a su nieto el adolescente Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es hijo de los ciudadanos FRANK RAMON VASQUEZ y YAMILEX GABRIELA PATIÑO, filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen nuclear; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).
Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).
De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.
En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención; siendo que en el primero de los supuestos se establece la conveniencia de que existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad entre el niño niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Por otro lado del estudio del expediente se verifica que el adolescente de autos ha convivido en dos oportunidades con su abuela, la ciudadana MARINA DEL VALLE PATIÑO, y que actualmente se hace cargo de el; indica que lo tiene en vista de que la madre lo boto de la casa y que siempre tiene problemas con el; que lo llevo a trabajar, entre oras cosas; por otro lado igualmente, según los dichos de la abuela, el padre manifestó que no podía hacerse cargo del adolescente porque tenia otra familia y no disponía de espacio para ofrecerle al mismo. En este sentido se dictó medida de colocación familiar provisional en fecha 15/07/2011 a realizarse en el hogar de la abuela; posteriormente consta en autos informe técnico parcial psicosocial realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial al grupo familiar; de donde se observaron diversas opiniones encontradas sobre la permanencia del niño con su abuela en relación a sus padres, a pesar de observarse afectividad y compromiso de su parte, sin embargo no se observaron impedimento para que los padres ejercieran ampliamente su rol. Durante la oportunidad de la audiencia de Juicio; la abuela manifestó que el niño ya estaba grande y que iba a respetar su decisión que ella estaría de acuerdo con lo que el decidiera pero igualmente mostraba su disposición de ayudarlos, y por otro lado el padre manifestó igualmente que el iba a seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención del niño pero que en vista de la separación con la madre, el había conformado un nuevo hogar, y no tenia disposición de espacio para el niño y que igualmente estaría de acuerdo con lo que el decidiera, por otro lado, la madre manifestó ampliamente, su deseo de que el niño volviera a vivir con ella, que tenia un espacio para el en su hogar y que no tenia impedimento alguno para seguir cuidando a su hijo, que habían tenido problemas pero que los solucionarían como toda familia, por lo tanto del mismo informe, así como de los dichos de la madre, se desprende su deseo de asumir la responsabilidad y los cuidados de su hijo, manifestaciones que se valoran de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, esto, aunado al hecho que se desprende de los informes psicológicos donde se verifica que la madres, no presentan alteraciones que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de madre, y por cuanto al garantizar el derecho a opinar y a ser oído al niño de autos quien manifestó que en ocasiones ya se queda durmiendo en casa de su mama, que tiene un lugar para el y que quiere compartir con sus hermanos, manifestando sentirse a gusto con sus hermanos y su madre, y desea volver a convivir con ella siempre que mejoren las relaciones familiares, es por lo que esta juzgadora considera que cuando una familia se desintegra o no cumple las funciones que le corresponde en la satisfacción de las necesidades emocionales de los hijos, en la socialización y formación de la personalidad de sus hijos e hijas, es muy probable que estos niños y niñas sean más vulnerables a incurrir en malos pasos; por lo que la familia es un factor de protección de los hijos, frente al consumo de sustancias estupefacientes, el alcoholismo, la violencia, la delincuencia, la agresividad, la deserción escolar y el embarazo precoz, entre otros; por ello es deber de este Tribunal promover que en armonía, los padres y madres tomen medidas a fin de que cada uno de ellos, o ambos, puedan permanecer más tiempo al lado de sus hijos, a fin de satisfacer plenamente las varias necesidades emocionales esenciales que tienen los seres humanos desde recién nacidos, clave para su formación y desarrollo. La familia conforma un espacio de acción en el que se definen las dimensiones más básicas de la seguridad humana, y de integración social de las personas, por ello, el lograr promover la estabilidad familiar se convierte en nuestro reto diario, que en esta oportunidad se ha logrado; en consecuencia de todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora evidencia claramente la afectividad, compromiso y disposición que ha mostrado la madres del niño para ejercer los deberes inherentes a su responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, y su deseo de mantener buenas relaciones con su madre la ciudadana MARINA DEL VALLE PATIÑO; en virtud de lo anterior es por lo que se ordena la REINTEGRACIÓN del niño Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), con su progenitora la ciudadana YAMILEX GABRIELA PATIÑO, y el CESE DEFINITIVO DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en familia sustituta. Así se Decide.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos, quienes realicen cuatro evaluaciones pisco-sociales de seguimiento al grupo familiar de la adolescente de autos, en el hogar de sus padres, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial que conozca de la ejecución del fallo. Así se decide

En vista de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide


DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Defensa Publica de Protección del estado Nueva Esparta a favor del adolescente Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), requerida por la ciudadana MARINA DEL VALLE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.473.483, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; en consecuencia SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN del prenombrado adolescente al hogar de su madre, la ciudadana YAMILEX GABRIELA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.005.393, quien ejercerá su custodia y deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, esto conforme a lo establecido en los artículos 358 y siguientes de la LOPNNA. Así se decide.
SEGUNDA: En consecuencia, se deja sin efecto la Medida provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 15 de Julio de 2011. Así se establece.
TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos, quienes realicen cuatro evaluaciones pisco-sociales de seguimiento a al grupo familiar de la adolescente de autos, en el hogar de sus padres, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial que conozca de la ejecución del fallo. Así se decide.
CUARTO: Se insta a los padres y a la abuela, a acordar de forma conciliatoria, lo referente a Régimen de Convivencia Familiar, y a Obligación de Manutención, en relación al padre y demás miembros de la familia extendida; de conformidad a lo establecido en la Sección Tercera y Cuarta del Capitulo II del Titulo IV de la LOPNNA, en consecuencia se INSTA a la ciudadana, YAMILEX GABRIELA PATIÑO a promover el contacto personal y directo de su hijo con su padre, así como con la familia extendida. Esto sin detrimento que pueda ser requerido lo relativo a dichas instituciones familiares mediante un procedimiento autónomo. Así se decide.
QUINTO: Se ordena al grupo familiar de autos a asistir a consulta y seguimientos psicológicos a fin de sanar y redimensionar las relaciones familiares, permitir el acercamiento y fomentar la integración progresiva a fin de evitar futuras consecuencias negativas sobre la conducta del niño; en consecuencia se ordena librar oficio al Consultorio del Departamento de Psicología del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela (IPASME), así como al Hospital Luís Ortega de Porlamar de este estado, a fin de que se sirvan otorgar citas médicas y controles de seguimiento del grupo familiar sobre lo señalado anteriormente; por lo tanto se hace del conocimiento de los prenombrados que deberán acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio del niño de autos. Así se decide.
SEXTO: De igual forma se recuerda al padre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.
SEPTIMO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

En la misma fecha, a las 11:00 p.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

ASUNTO: OP02-V-2011-000441