REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001022
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos LUIS MANUEL MARIN y ARELYS DEL VALLE REYES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.995.029 y V-13.191.513 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA quien cuenta con ocho (08) años de edad, el cual consta en actas de fecha 29/05/2012, que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 400,00) quincenales, este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos el dinero será depositado en una entidad bancaria, los gastos por concepto de Bono de Navidad, Bono Escolar: el padre cubrirá todos los gastos con respecto al vestuario, calzados, examen de laboratorio, medicamentos y otros: serán cubiertos equitativamente entre los padres.”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Abg. Maria Laura Brito

FLM/Yjlr.-*