REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000915
SOLICITANTES: ciudadanos HANAN ZOUHEIR MOHSEN MOHSEN y BILAL MOHAMAD MOHSEN YASSINE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.898.565 y 16.931.697, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Alejandra Erley Pérez y Francis Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.178.452 y 178.451, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado por los ciudadanos ciudadanos HANAN ZOUHEIR MOHSEN MOHSEN y BILAL MOHAMAD MOHSEN YASSINE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.898.565 y 16.931.697, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Alejandra Erley Pérez y Francis Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.178.452 y 178.451, respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003 ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Residencia Taguantar, piso 1, apartamento 16, frente al Terminal de pasajeros, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon tres hijos, Angela, Gina Bilal y Ali Bilal; que durante los primeros años de unión matrimonial su vida marchaba bien hasta que fue interrumpida el 5 de abril de 2007, que se separaron de hecho formando cada uno de ellos residencias diferentes, sin que haya existido entre ellos hasta el día de hoy, reconciliación alguna bajo ninguna circunstancia, señalaron que han permanecido separados desde esa fecha, por lo que comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio fundamentando el mismo en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y para dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijaron todas las disposiciones que establece la ley a los efectos de cumplir con las Instituciones Familiares.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, se observa que acompañaron a su solicitud el Acta de Matrimonio No. 12, celebrada entre los ciudadanos HANAN ZOUHEIR MOHSEN MOHSEN y BILAL MOHAMAD MOHSEN YASSINE, cursante al folio 4 del presente asunto y las Actas de Nacimiento de sus hijos cursantes a los folios 5, 6 y 7 esta Jueza los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo, el tercero y el cuarto, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, de las actas procesales, específicamente del acta de nacimiento de su hijo Ali Bilal, cursante al folio 5 del presente asunto se desprende que el niño cuenta actualmente con cuatro años de edad, pues nació el día 24 de marzo de 2008, a las 4:00 p.m. en la ciudad de Juan Griego del estado Nueva Esparta, contradiciendo notoriamente los dichos de los cónyuges en su solicitud, al señalar que se separaron de hecho desde el día 5 de abril de 2007 en forma prolongada y permanente hasta la presente fecha, pues tuvo que existir la relación conyugal que determinó el nacimiento de su hijo, dentro del mes de junio de 2007 aproximadamente, contando los nueve meses de gestación, lo cual está demostrado con la partida de nacimiento que consignaron junto con su solicitud, lo cual es una prueba contundente que tal separación ni fue prolongada ni fue permanente, por lo contrario, fue interrumpida con una reconciliación que condujo la procreación de su hijo Ali Bilal y como quiera que es el tiempo lo que configura la causal invocada y este no se encuentra cumplido, es por lo que la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil no cumple con los requisitos que indica el legislador y el vinculo matrimonial no puede disolverse; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HANAN ZOUHEIR MOHSEN MOHSEN y BILAL MOHAMAD MOHSEN YASSINE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.898.565 y 16.931.697, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Alejandra Erley Pérez y Francis Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.178.452 y 178.451, respectivamente, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se mantiene el vinculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos HANAN ZOUHEIR MOHSEN MOHSEN y BILAL MOHAMAD MOHSEN YASSINE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.898.565 y 16.931.697, respectivamente, que fuera contraído el veintitrés (23) de mayo de 2003 ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Abog. María Laura Brito.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Abog. María Laura Brito.