REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO: OP02-J-2012-001104
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: Danilo Antonio Valdiviezo y Maileth Lopez Viana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.307.763 y V-11.926.464, respectivamente, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y seis (6) años de edad respectivamente, con asistencia del Defensor Publico Primero Abogado Yldegar José García Gallipole; los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El ciudadano Danilo Antonio Valdiviezo, ya identificado se compromete en entregar la cantidad de SEISCIENTOS (Bs.600, 00) Bolívares mensuales. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, el ciudadano Danilo Antonio Valdivieso se compromete en pasarle a sus hijas la cantidad de MIL SEISCIENTOS (1.600,00) Bolívares, ochocientos (800,00) Bolívares para cada hija. TERCERO: El ciudadano Danilo Antonio Valdivieso, se compromete en comprar entre año 2012 la lista escolar y la madre los uniformes, alternándose posteriormente cada año. Deben guardar las facturas de las compras efectuadas. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos el padre se compromete en cancelar el 50% de los gastos médicos, odontológicos y, medicinas, para lo cual deben indicarse los recipes médicos y las facturas. …”. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: las niñas anteriormente nombradas permanecerán en el domicilio de la madre. SEGUNDO: El padre buscara en la Guardería a las cuatro de la tarde (04:00pm) los días lunes martes, miércoles: cualquier eventualidad el padre se comunicara con la madre. TERCERO: El padre buscara en la residencia de la madre un fin de semana alterno al mes a las siete de la noche (7:00pm) y la retornara el domingo a las cinco de la tarde (5:00pm) …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270, 352 y 389A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Fanny Luz Marquez La Secretaria,
Abg. Maria Laura Brito
FLM/MLB/ac.-
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