REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OH03-S-2004-000053

SOLICITANTE: GREGORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.669.797.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Se inició el presente asunto y abocada como me encuentro para conocer del mismo, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En la indicada solicitud presentada por el ciudadano GREGORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.669.797, se señaló que el joven IDENTIDAD OMITIDA ha venido siendo protegido y cuidado por el ciudadano GREGORIO LÓPEZ.
Dictada la Medida de Protección, en el hogar del prenombrado ciudadano GREGORIO LÓPEZ, se le garantizó al niño su derechos constitucionales.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se hace constar que al folio 4 del presente asunto, cursa copia simple de la Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia que nació el día 17/5/1994, contando en la actualidad con dieciocho (18) años de edad. En virtud de ello se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA alcanzó la mayoridad, conforme al artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, contemplada en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho…..”., de lo que resulta que habiendo alcanzado el beneficiario la edad de dieciocho (18) años de edad, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR adquirió el libre gobierno de su persona, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado; y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Terminado el presente asunto. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del mismo y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve de junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.

Abg. Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,


Abg. María Laura Brito.
En el día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. María Laura Brito