REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001021
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL GONZALEZ VASQUEZ y YESENIA DEL VALLE CORREA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.005.501 y V-14.543.076 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de Trescientos cincuenta Bolívares fuertes (350;oo Bs.f) Quincenales, este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos, el dinero será depositado en una entidad bancaria, los gastos por concepto de Bono de navidad: El padre comprará todos los gastos de estrenos de sus dos hijos y la madre comprará los regalos de navidad, con respecto al Bono Escolar, vestuario, calzados, examen de laboratorio, medicamentos y otros serán cubiertos equitativamente entre los padres.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con sus hijos cuando su trabajo se lo permita. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares, decembrinas y otras SERAN COMPARTIDAS DE MUTUO ACUERDO ENTRE LOS PADRES”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez

Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD/zvv