REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001133
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: HENRIQUE RONALD SALAZAR CEDEÑO y CECILIA TRINIDAD DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.192.759 y V-13.517.189 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de doce (12) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Regimen de Convivencia Familiar: “Debido a que en los actuales momentos la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella fines de semana alternos, desde el viernes hasta el domingo quien la retirara del hogar materno y la retornara allí mismo. El dia del padre, la madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos compartirán con ella, en vacaciones escolares las dividirán en dos periodos una para cada padre, en periodos de navidad 24 para el padre y 31 para la madre alternos cada año. En caso de que surja algún cambio en el régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo, por cualquier medio y así mismo ambos se comprometen a ser vigilantes en todo lo referente a los cuidados del adolescente” En cuanto a la Responsabilidad de Crianza: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que la madre ejercerá la custodia de su hija en virtud que el adolescente esta en una etapa difícil y quiso irse con el padre Enrique Salazar porque quería hacer lo que quería, por lo que ambos padres decidieron que la madre se quedara con la custodia de su hija. La ciudadana Cecilia Trinidad Díaz expone que no tiene inconveniente, en ejercer la custodia, es decir durante todo ese tiempo la ha ejercido, se ha encargado junto con el padre de cubrir sus necesidades, así mismo manifiesta que no tiene inconveniente en que el padre tenga contacto permanente con ella, es tan importante para ella, asumiendo cada una de las responsabilidades para con ella. No obstante queda establecido que el padre, mantendrá contacto directo y permanente con su hija, reforzando con ellos, los lazos filiales que son tan importantes para ella. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/YML
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