REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de junio de 2012
201º y 153º

ASUNTO : OH03-S-2002-000101
Consta que mediante decisión de fecha 30.11.2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial ratificó la decisión dictada en fecha 09.05.2005, consistente en la Colocación en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita, del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, titular de la cédula de identidad número 21.325.199. Con posterioridad a dicha ratificación, se ordenó el seguimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiándose lo conducente a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a dicha Entidad, constatándose de autos las consignación de distintos informes psicológicos y psiquiatricos, así como cronologías elaboradas, en las cuales pusieron de manifiesto entre otras cosas, las gestiones realizadas tendentes a incorporarlo al ámbito laboral; no obstante es de hacer notar que consta al folio 219 de la primera pieza que el mencionado joven nació en fecha 21.08.1993, por lo que a la fecha 21.08.2011 había alcanzado la mayoría de edad, sin embargo no se ha ordenado su egreso de la mencionada Entidad, ante la imposibilidad de ubicarlo en el seno de su grupo familiar, sin embargo en el último año, la Dirección de dicha Entidad puso de manifiesto la disposición del joven de ingresar al Servicio Militar, así como el estarse gestionando lo necesario a tales fines. En fecha 12.03.2012 tuvo lugar entrevista en este Tribunal, que contó con la presencia de la Directora de la Entidad, ciudadana Evelinda Amundaray, del guía del Centro, ciudadano Tirso Marcano, del joven Erick Zacarias, y de la ciudadana LUSMELI DEL VALLE ROSAS, quien le ha brindado abrigo en su hogar en procura de incorporarlo al ámbito laboral y a los estudios; oportunidad en la cual el mencionado joven reiteró su disposición de ingresar al Servicio Militar, y respecto de lo cual adujeron estar realizando las diligencias pertinentes; siendo que en fecha 19.06.2012 se recibe en este Circuito, comunicación emanada de la mencionada Dirección, haciendo del conocimiento de este Despacho que el mencionado joven ingresó a dicho servicio, encontrándose asignado al Parque La Sierra, Municipio Arismendi de este Estado.
Expuesto ello cabe acotar que la presente se inicia con ocasión de la necesidad de proveer en aquel momento a los hermanos Zacarías, hoy jóvenes adultos, de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. En este sentido, cabe mencionar que la Colocación Familiar tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende para la solicitante el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En este orden de ideas es menester destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Especial, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad y por ende, el de la responsabilidad de crianza como uno de sus atributos, tal como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). No obstante ello, cuando sea inviable por encontrarse los padres impedidos para ello, es cuando debe hacerse uso de la figura establecida en la Ley Especial conocida como familia sustituta, siendo una de sus modalidades la colocación familiar, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM, el cual contempla que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
En el caso de bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se procuró asegurar al niño un hogar donde se le garantizase su derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro de la Institución, lo mas cercano a un grupo familiar, no obstante consta como ya se expresó, que el beneficiario nació en fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y tres (21.08.1993), de donde se desprende que a la fecha ha superado la edad de dieciocho años, y por ende el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligación por haberse extinguido la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, normativa que expresamente establece: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija.“; patria potestad que en principio correspondía a sus padres, no obstante ello dadas las circunstancias que rodearon el caso, se había hecho necesario ordenar la colocación en la referida Entidad; pero es el caso que a partir de dicha mayoridad, el joven no amerita representación alguna, por haber alcanzado el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de sus padres o responsables para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley, y que no han sido acreditados en autos; muy por el contrario, ha sido informado este Tribunal por parte de la Dirección de la Entidad de Atención el ingreso del joven al Servicio Militar, lo cual había sido su deseo desde hace algún tiempo; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por el joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; atendiendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso; es por lo que en uso de sus atribuciones legales decreta: PRIMERO: CESE DE LA MEDIDA de COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “CASA TALLER MARGARITA” del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, titular de la cédula de identidad número 21.325.199 nacido en fecha 21.08.1993, hijo de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ZACARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 8.497.892. Así se declara.
SEGUNDO: CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, y su remisión al archivo regional para su custodia y cuido definitivo. Así se declara.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Dirección de la Entidad de Atención, remitiendo anexo, copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce. (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Maria Laura Brito
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Maria Laura Brito