REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000984
MOTIVO: Autorización Judicial.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la abogada en ejercicio NAGLA EL CHAER DE CHWAY, inscrita en el inpreabogado bajo el número 112.440, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL CHACON ENES, titular de la cédula de identidad número 6.120.777, según consta del folio 3, padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de diecisiete años de edad, y titular de la cédula de identidad número 24.110.329; quien solicita le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para realizar acto que excede de la simple administración de un bien inmueble, en el cual tiene participación el adolescente, constituido por una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, y las bienhechurias sobre él construidas; situada en la vía que conduce de Juangriego a Los Millanes, Jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de diez metros de frente por treinta y cuatro metros de fondo, alinderado asi: NORTE: Con terrenos propiedad de la señora Lucy Cordero; SUR: Vía Pública en proyecto; ESTE: Con terrenos propiedad del Señor Basilio Hernández y OESTE: Con terrenos propiedad del Señor Henry Quijada; inmueble propiedad de la Sucesión Luisa Mercedes Rivera León, RIF J-31142598-5, cuyos datos y demás especificaciones constan de Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° 96193 de fecha 12.05.2004 y del escrito que encabeza el presente asunto; acto consistente en realizar la venta de dicho bien aduciendo que el producto de la venta será empleado en realizar mejoras al hogar en el que habita el adolescente con su padre y otros hermanos, el cual producto de las lluvias se ha deteriorado considerablemente producto de filtraciones; y que el resto de las cantidades obtenidas serán invertidas en la manutención del adolescente. Es el caso que atendiendo a lo expuesto por la solicitante, quien conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, justificó la necesidad de realizar dicha negociación, habiéndose verificado la comparecencia del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a dicho acto, y siendo que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que los padres requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la del adolescente para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años, es por lo que en el presente caso; justificada la necesidad de realizar la venta, oída la opinión de la Fiscal VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose garantizado al adolescente su derecho a opinar y a ser oído en este acto, conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la abogada en ejercicio NAGLA EL CHAER DE CHWAY, inscrita en el inpreabogado bajo el número 112.440, apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL CHACON ENES, titular de la cédula de identidad número 6.120.777, padre y representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de diecisiete años de edad, y titular de la cédula de identidad número 24.110.329.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JOSE RAFAEL CHACON ENES, titular de la cédula de identidad número 6.120.777, para que en representación de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realice acto que excede de la simple administración, consistente en la venta del inmueble descrito en la presente acta; en atención a ello puedo el mencionado ciudadano suscribir en representación del adolescente toda la documentación necesaria ante las Oficinas de Registro Público, y ante cualquier otro Organismo Público o Privado. Así se establece. Entréguese copias certificadas de las presentes actuaciones a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría

Yiseida Mora Lamus