REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000971
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro y por requerimiento de los ciudadanos América del Valle González Millan y Rudy José Anaya Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-19.806.944 y V-23.182.443 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un (1) año de edad, el cual según acta de fecha 23/03/2012, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Una Mensualidad Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00) bono escolar de Seiscientos Cincuenta Bolívares (650Bs), y un bono navideño de Un Mil Quinientos (Bs.1500) los cuales cancelare directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscara a su hijo en la residencia de la madre el día sábado de 09:00a.m. y lo regresa a la casa de la madre a las 05:00p.m. y el día domingo de 08:00a.m a 12:00M. Estableciendo el carácter alterno de los fines de semana…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus


CMV/YML/Yurimar*.-