REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º


ASUNTO: OP02-L-2012-000271

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio MARTÍN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 123.350, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN LUIS GÓMEZ, FRANKIS BAUTISTA SANABRIA Y TONY RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 8.447.071, 13.453.389 y 8.438.081, respectivamente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda en contra de la firma mercantil CONSTRUCTORA 43627, C.A, y contra el ciudadano ALVARO JIMÉNEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En esa misma fecha se recibió en este Tribunal procedente del órgano distribuidor a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2012-000271.
En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó a la parte demandante, presentar nuevamente su libelo de demanda debidamente subsanado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3º en concordancia con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha once (11) de junio de 2012, el abogado en ejercicio MARTÍN MALAVER, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes de autos, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de subsanación, constante de dos (02) folios útiles.
Ahora bien, este Tribunal luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, por cuanto en el auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 11/05/2012, se ordenó textualmente lo siguiente:
“…Deben discriminar en el libelo los días que reclaman por bono de alimentación por cada uno de los trabajadores demandantes. Asimismo, deben discriminar los días que reclaman por bono de asistencia…”

En este sentido se observa quien decide que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó completamente lo ordenado, pues en el despacho saneador se le pidió que indicara individualmente por cada trabajador los días que reclaman por bono de alimentación y por bono de asistencia. Ahora bien, en el escrito de subsanación la parte actora establece una relación de días laborados por mes, que suman un total de 126 días, los cuales arrojan al ser multiplicados por el salario diario que señala, la cantidad de Bs. 4.309,20, suma ésta que no especifica si corresponde a cada uno de los trabajadores como fue requerido por este Juzgado, o si incluye el pago total de los mismos. Igualmente en el caso del Bono de Asistencia, si bien es cierto que el apoderado actor discriminó y relacionó los días laborados por mes, no es menos cierto que no individualizó el petitorio de dicho concepto por cada uno de sus representados, observándose igualmente que los montos totales de cada concepto difieren del monto original demandado en el escrito inicial.
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fueron subsanados suficientemente todos los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultándose la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que los trabajadores puedan intentar inmediatamente su demanda, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA SECRETARIA,


ESV/rdr.-