REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000237
ASUNTO : OX01-X-2012-000017

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2011-000237, referida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes le fue celebrada Audiencia de Calificación de Procedimiento y en fecha 15 de Julio del año dos mil once (2011), se dictó Resolución Judicial, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del código penal, y en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:

“…Acta de inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, ante la Sala Especial Accidental, Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, en la asunto Nro. OP01-D-2011-000237, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.763.051, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha 06 de Abril de 1996, de profesión u oficio estudiante de Cuarto año en el Liceo Nueva Esparta, Residenciado en la Isleta II, Calle N° 05, Casa N° 8242, de color verde manzana, con chaguaramos en forma de patos, cerca de una de Bodega, Sra. Maigualida, jurisdicción del Municipio García, del estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana Julián González y Zoraides Salazar, Numero de teléfono de la Madre 0426-288.55.95..

.
Revisadas como han sido las actuaciones procésales que integran el asunto Nro. OP01-D-2011-000237, seguida ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal de este estado, al Adolescente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Codigo Penal, en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del código penal en agravio del ciudadano JEFRY SALAZAR VASQUEZ; al correr inserta a los folios 05 al 10, correspondiente al Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento en cuya oportunidad toda vez que: en fecha 11 de Julio de 2011, me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, en contra del procesado antes identificado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Codigo Penal, en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del código penal en agravio del ciudadano JEFRY SALAZAR VASQUEZ, calificación acogida por esta juzgadora, la cual se anexan en copias, siendo que asumí las funciones de Juicio en fecha 11-04-2012 , en virtud de la Rotación Anual de Jueces realizada en fecha 09-04-2012, tal como se evidencia en copia certificada se anexa, según acta Nro. 234 de fecha 09-04-2012 del Tribunal en funciones de Juicio de esta misma. Igualmente se anexa copia del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento. Por lo que antecede, no debe esta Juzgadora entrar a conocer la señalada causa, ya que la norma adjetiva, por aplicación supletoria, autorizada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, que debe aplicarse es la prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: "CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION: Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: ...7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez. No nombra la norma que antecede, la persona del juez entre quienes hayan conocido, pero se infiere por interpretación extensiva que a éste, también le esta vedado el conocimiento posterior de la causa, cuando haya intervenido en la misma, ya que el juez más que cualquier otro de los mencionados no sólo ha conocido sino que además se ha pronunciado al efecto; tal como ha sucedido en la presente causa. Así, al haber intervenido quien suscribe Abg. Jennifer Núñez Vargas, una vez que ha advertido que ha sido quien conoció en el Tribunal en funciones de Control Nº 01, de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de la imputación que hiciera la vindicta pública de autos, en contra del adolescente se inhibe del conocimiento del presente asunto Nro. OP01-D-2011-000237, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por acatamiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en resguardo del debido Proceso, una buena y sana administración de Justicia.

La Inhibición esta concebida para dotar al Juez que se sienta comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, con el objeto de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en equidad.


De lo que antecede, resulta obvio que la Juez que actualmente se encuentra en funciones de juicio, Abg. Jennifer Núñez Vargas, no puede ser la misma que conoció del asunto, en funciones de Control Nº 01, del mérito de la investigación y por haber acogido la calificación dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio, ya que ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto, esto es, de medios probatorios para establecer hechos (en forma definitiva o provisional) y calificarlos jurídicamente y al hacerlo toca tema decidendum, de manera que la apreciación de calificación de procedimiento que hizo quien aquí suscribe puede afectar mi imparcialidad al administrar justicia en cada causa, por ello me inhibo en este asunto Nro. OP01-D-2011-000237, como en efecto lo hago por estar incursa en la causal Nº 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye causal de inhibición obligatoria, tal como esta previsto en el artículo 87 ejusdem. Así se decide. En virtud de esta inhibición obligatoria remítase el presente auto de inhibición a la Corte Accidental de Apelaciones de este Estado, en cuaderno separado a los fines previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, déjese copia en el asunto OP01-D-2011-000237, y asiéntese el acta en el libro de inhibiciones. Se ORDENA: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Ofíciese lo conducente…”

II

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN


Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y hacia la Jueza.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, éste debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.


Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas, se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición; en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto celebró Audiencia de Calificación de Procedimiento y en fecha 15 de Julio del año dos mil once (2011), dictó decisión interlocutoria, actuando como Jueza de Control Nº 1 del Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al Adolescente de autos.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el ánimo de esa Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, esta afectado, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2011-000237, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue celebrada Audiencia de Calificación de Procedimiento, y en fecha 15 de Julio del año dos mil once (2011), dictó Resolución Judicial, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del código penal, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que conoce del Asunto Penal, a los fines legales consiguientes.-


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA



EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE



YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)






MIREISIS MATA LEÓN
SECRETARIA






ASUNTO: OX01-X-2012-000017