REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000082
ASUNTO : OP01-R-2012-000070

JUEZA PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-10-1996, de edad 15 años, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXX, de oficio Estudiante, domiciliado en la calle N, Sector G, casa o74, cerca de los chinos, Los Bagres Jurisdicción Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZARIBEL CHOLLET REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACION FISCAL: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de julio del año dos mil doce (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000070, constante de veintitrés (23) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 708-2012, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-D-2012-000082, seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez EMILIA URBAEZ SILVA…”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En este sentido la Ciudadana Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“… Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, acudo ante Usted, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÖN contra la decisión (auto) dictada por este Tribunal a su cargo, en audiencia de calificación de procedimiento celebrada en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año en curso, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Art. 447. del Código Orgánico Procesal Penal y art. 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
“… EN la decisión del Tribunal de Instancia mencionado, se tiene lo siguiente: “… PRIMERO: Considera este Tribunal que tal como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Con lugar la solicitud realizada por Fiscal del Ministerio Público en tal sentido se acuerda la medida cautelar solicitada para el adolescente, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, tomando en cuenta que el delito precalificado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 628 de la Ley especial que rige la material (sic), se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍUCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA L APROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de las avaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente, para el día martes diez (10) de Abril de 2012, a las 10:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscrito a esta sección Adolescente. QUINTO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE…
“… Ahora bien, la motivación para dictar este decisión la encontramos en la misma acta, donde el Tribunal manifiesta: Ciertamente nos encontramos ante un procedimiento que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, ya que fue un hecho ocurrido en el día de hoy 31/03/2012 como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y siendo que se encuentran el testimonio de un funcionario ANGEL COA para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho delictivo imputado, en consecuencia se acuerda la MEDIDA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE (SIC) EN PRESENTACIÓN ANTE LA OFICINA DEL ALGUCILAZGO CON LA PERIOCIDAD DE CADA 15 DÏAS P ARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Se decreta (sic) la libertad del adolescente. Con respecto a lo solicitado por la Defensora Pública es bien cierto que las reiteras (sic) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han ratificado que el dicho de los funcionarios NO es suficientes elementos (sic) PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD no menos cierto es que el inicio de un proceso penal se produce por una Investigación Policial en consecuencia considera esta juzgadora que las actuaciones policiales son necesarias y suficientes para dar iniciar (sic) a la presente proceso, visto que estamos en el fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, se debe buscar la verdad de los hechos hoy investigados para la interposición del respectivo acto conclusivo, el ministerio publico quien es el directo del proceso luego de la investigación respectiva aportara los elementos necesarios a los fines de determinar si existen suficientes elementos para seguir con la presente investigación. En consecuencia…” Refiere la recurrida, que la decisión de imponer una medida cautelar que restringe a mi representado se fundamente en “ el testimonio de un funcionario ANGEL COA para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho delictivo imputado”, es decir que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela decrete una restricción o medida sobre un adolescente únicamente con fundamento a los supuestos dichos de un único funcionario, de entre los tres (3) que participaron en la aprehensión del adolescente. Dicho funcionario menciona en el acta policial que había un grupo de ciudadanos y adolescente parados en la calle, a las dos de la mañana y observó que un joven arrojó algo al suelo y que tuvo que alumbrar con una linterna a los alrededores del suelo y fue allí que consiguió un arma. Hallazgo éste que ni siquiera fue confirmado por el resto de los funcionarios actuantes y mucho menos ninguno señaló que fuera mi representado quien la había arrojado…
“… También debo señalar que ni siquiera existía la experticia de mecánica y diseño del arma y únicamente con la reseña fotográfica ( una fotografía) y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se pretende probar la existencia del arma, pero todo ello a criterio del Juez de Instancia, acredita participación criminogénica de mi asistido en el hecho punible que se le imputa y por ello, no decretó la libertad plena solicitada por esta Defensora sino que impuso una medida cautelar…
“… Con el acta policial, solo hay constancia de la aprehensión y las circunstancias de la misma, no es configurativo de algún tipo de participación en el hecho, para nada acredita o vincula a mi asistido con el hecho imputado y no hay fundados elementos de convicción que acrediten la hipótesis planteada pro el Ministerio Público…
“… Aún cuando se trate de una primae facie, tiene que ajustarse a las exigencias legales, a lo ordenado por la norma, los elementos de convicción, en el caso de marras, consignados por el Representante del Ministerio Público, son insuficientes para acreditar este extremo legal, pues se trata de un acta policial, y una fotografía realizada a un arma de fuego, y esto no acredita la participación de persona alguna en el hecho imputado, no se puede llegar a seria y fundadamente a esta conclusión…
“… Sin testigos presénciales del procedimiento policial, que acrediten las circunstancias explanadas en el acta policial, es decir, sin corroborar el procedimiento policial, considera la defensa técnica que no se demuestra esta exigencia legal…
“… Por tal razón considera la defensa técnica, lo procedente es declarar su libertad sin ningún tipo de restricción, al no ser procedente legalmente la medida cautelar acordada por la Juez de instancia….
SEGUNDO
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
“…Señalado como elemento probatorios, los cuales pido sean remitidos a la Corte de Apelaciones, los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de audiencia calificación de procedimiento levantada por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 31 de Marzo de 2012 con motivo de la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…
2. Copia certificada del acta policial Nro. CR7-D76-2DA.CIA-DIBISE- DIAZ-SI.2.012-039/…
3. Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y cursan agregadas a las causas, no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho….
PETITORIO
“… En fuerza a las razones de derecho expuestas solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrida y acordando la Libertad Sin Restricción alguna de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA…”



CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emplazó a la abogada ZARIBEL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por la Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del folio nueve (09) que corre a los autos.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil doce (2012), la Jueza del Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…En el día de hoy, Sábado (31) de Marzo del año dos mil Doce (2012), siendo la (12:50p.m.), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de poner a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-10-1996, de edad 15 años, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.156.027, de oficio Estudiante, domiciliado en la calle N, Sector G, casa o74, cerca de los chinos, Los Bagres Jurisdicción Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos MIRIAM LOZADA Y PEDRO COCA. Por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2012-000082 Seguidamente la Juez de Control Nº 2, DRA. ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI, solicitó a la secretaria, ABG. GAINNI VELASQUEZ, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el Alguacil de Guardia. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si requerían que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondieron que no y que necesitaban se le designara un defensor Publico, así mismo le fue designado la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien estando presente manifestó su aceptación en el cargo al cual fue designado de conformidad con lo previsto en el artículo 544 en concordancia con el artículo 657 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, 31-03-2012, por funcionarios adscritos a la Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Díaz del Estado Nueva esparta, quienes encontraban en labores de patrullaje por el sector Cotoperiz específicamente en la calle principal cuando avistaron a un grupo de personas que al notar la presencia de la comisión policial salieron corriendo observando el funcionario ANGEL COA cuando el adolescente se despojo de un objeto del cual lanzo al piso y al ser colectado resulto ser un arma de fuego tipo pistola marca BROWNINGS, calibre 9mm de color negro contentiva de tres cartuchos sin percutir, no haiendo testigo de la actuación familiar salvo los familiares de los adolescente. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este Tribunal, se estima que existen suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de la búsqueda de la verdad como fin del procesa penal. En consecuencia solicito para asegurar las demás fases del procedo, LA MEIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgo. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA, QUIEN EXPUSO: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mis representados y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”ayer estaba trabajando hasta las 12am en la venta de hamburguesa de la esquina, a las 12:10 terminamos de limpiar y cerramos, vi a mi hermano que estaba en la fiesta a tres casa y me acerque a donde estaba el a los 10min llego la guardia y nos reviso a todos y no le consiguió nada a nadie. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA LA DEFENSORA PUBLICA, QUIEN EXPUSO: Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico, esta Defensa solicita la libertad plena del adolescente en virtud de que no existen elementos de pruebas que hagan convicción de su participación o autoría en el hecho imputado ya que no hay ni un solo testigo que avale el dicho de los funcionarios sobre el supuesto hallazgo de armas y municiones en poder del adolescente y mas aun considerando que los mismo funcionarios en se acta deja constancia que se encontraba presente un grupo de persona además de mi representado, en este sentido señalo a este Tribunal que existen reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para considerar o establecer culpabilidad en el imputado. “Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su solicitud, observa: Ciertamente nos encontramos ante un procedimiento que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, ya que fue un hecho ocurrido en el día de hoy 31/03/2012, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y siendo que se encuentran el testimonio de un funcionario ANGEL COA para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho delictivo imputado, en consecuencia se acuerda la MEDIDA CONTENDIA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PTORTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN PRESENTACION ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO CON LA PERIODICIDAD DE CADA 15 DIAS PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Se decreta la Libertad del adolescente. Con respecto a la solicitado por la Defensora Publica es bien cierto que las reiteras sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han ratificado que el dicho de los funcionarios NO es suficientes elementos PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD no menos cierto es que el inicio de un proceso penal se produce por una Investigación Policial en consecuencia considera esta juzgadora que las actuaciones Policiales son necesarias y suficientes para dar iniciar a la presente proceso, visto que estamos en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, se debe buscar la verdad de los hechos hoy investigados para la interposición del respectivo acto conclusivo, el ministerio Publico quien es el director del proceso luego de la investigación respectiva aportara los elementos necesarios a los fines de determinar si existen suficientes elementos para seguir con la presente investigación. En consecuencia se acuerda el pedimento fiscal como es continuar las presentes investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción para determinar el grado de participación del adolescente. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. SEGINDO: Con lugar la solicitud realizada por Fiscal del Ministerio Publico en tal sentido se acuerda la medida cautelar solicitada para el adolescente, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, tomando en cuenta que el delito precalificado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 628 de la Ley especial que rige la material, se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínicos sociales en la persona del adolescente para el día MARTES (10) DE ABRIL DE 2012 a las 10:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. QUINTO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.- Siendo las (01:00 pm) horas y minutos de la tarde se da por concluida la presente Audiencia. Es todo se termino, se leyó y conforme firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías procesales a través de las cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente. En consecuencia, es indispensable que la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y que la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada el conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

Se observa, que el recurso ordinario de apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y específico. Los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, lo fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, no se puede expresar una inconformidad genérica.

Ahora bien, es necesario precisar que nuestra normativa procesal penal, establece tres causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, las cuales se encuentran explanadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser articulada con la prevista en el artículo 432 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva, y dispone:

“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

Asimismo, señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, la Sala Constitucional asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:

´”…Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…´


Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), la Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:

´…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem…´


La anterior decisión fue igualmente ratificada por la Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:

“…Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
“Articulo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
De la trascripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal… (Subrayado de este fallo)´.
Por otra parte, aprecia la Sala que la referida Corte de Apelaciones incurrió en otra extralimitación de funciones al fundamentar la medida preventiva de privación de libertad en el artículo 559 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la detención preventiva para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la cual sólo puede ser acordada por el Juzgado de Control. Así, la referida norma dispone:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
De la norma citada se desprende que corresponde únicamente al Juez de Control la comparecencia para imponer la medida de detención preventiva para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar; por ello, mal pudo la Corte de Apelaciones agraviante fundamentar la medida preventiva de libertad que impuso al adolescente en el artículo 559 eiusdem.
De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado…”

De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades, la de aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Atendiendo lo anterior, observa esta Alzada que lo recurrido por la apelante, no está dentro de lo establecido por el artículo 608 de la Ley Especial que rige la materia.

Fuera de esas decisiones no es procedente el recurso de apelación. La Ley ha limitado las decisiones contra las cuales procede el recurso. Es enumeración taxativa, no dejando margen para que sea procedente contra otra distinta a las allí establecidas; ni siquiera usó la fórmula genérica que emplea en otras leyes como ‘salvo disposición de la ley, un poco para que se entienda que el recurso es de procedencia limitada.

En este sentido, explica el Profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en su libro titulado “RECURSOS PROCESALES”, Tercera Edición, Págs. 818 y 816, lo siguiente:

“…El recurso de apelación está contemplado en el artículo 608 de LOPNNA y define claramente que la apelación procede contra los fallos de primero grado que decidan sobre los aspectos que la norma indica…

Ahora bien, en atención a la normativa antes señalada, examinada la actuación, esta Sala observa que la tercera de las exigencias prevista en el literal “C” del citado artículo 437, no ha sido satisfecha por la defensora del adolescentes de autos, por cuanto la norma transcrita es diáfana y perfectamente inteligible al señalar que el recurso será declarado inadmisible cuando el mismo se interponga contra una decisión inimpugnable por expresa disposición del legislador, y al estar excluida del dictamen de primera instancia como es las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, del texto del artículo 608 de la Ley Especial que regula la materia, que contempla en forma taxativa las decisiones impugnables, se concluye que la recurrida es inimpugnable y en consecuencia se debe por tanto declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por la Profesional del derecho Abg. PATRICIA RIBERA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser inapelable la decisión dictada en fecha 31/03/2012, por expresa disposición del artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del años dos mil doce (2012), mediante la cual impuso al citado adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.-
JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCION PENAL DE ADOLESCENTE.

EMILIA URBAEZ SILVA.
Jueza Presidenta de Sala /Ponente

YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala

EMILIA VALLE ORTIZ
Jueza Integrante de Sala


MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala

ASUNTO : OP01-R-2012-000070