REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000671
PARTE ACTORA: GREISY YOLIMAR SALAVERRIA CEDEÑO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARYS ROMERO, ABG. BENJAMIN JOSÉ MARTÍNEZ ALVINO, ABG. MARIA GABRIEL MARTÍNEZ, ABG. NAKAD CASTILLO CHAMES MARIA Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CIRSA CARIBE, C.A.”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LOIDA MARCANO DE DÍAZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30.a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000671, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la abogada en función pública CHAMES MARIA NAKAD CASTILLO, inscrita en el Impreabogado N° 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta y apoderada judicial de la ciudadana GREISY YOLIMAR SALAVERRIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 14.359.524, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha tres (03) de septiembre de 2.011, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y por la parte demandada, “CIRSA CARIBE, C.A.”; comparece la Abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DÍAZ, inscrita en el Impreabogado N° 15.290, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de copia simple de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha doce (12) de mayo de 2.009, quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Se insta a la representación de la parte demandada, a consignar en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, original del respectivo Poder.

Una vez iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, la demandada, CIRSA CARIBE, C.A., con relación a la ciudadana GREISY YOLIMAR SALAVERRIA CEDEÑO, reconoce la relación laboral y el tiempo de servicio, desconociendo el despido injustificado, así como el reclamo del beneficio de alimentación en el tiempo que la relación laboral estuvo suspendida y el paro forzoso. En consecuencia, ofrece cancelar a la demandante por la totalidad de los conceptos laborales demandados, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.347,63). Cuya cantidad se encuentra disponible en la Oferta Real de Pago contenida en el Asunto OP02-S-2011-0000092. Adicionalmente le corresponden a la demandante las cantidades depositadas por concepto de fideicomiso según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.20.758, 73, o el saldo que pueda quedar a su favor en caso de haber hecho retiros parciales, los cuales serán depositados en la cuenta del banco banesco aperturada a su nombre; en tal sentido, la representante de la empresa se compromete a enviar la carta de liberación al banco Banesco. Las sumas anteriormente indicadas le corresponden a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados. La Trabajadora y su Apoderada judicial aceptan conforme la oferta de la empresa, en los términos expuestos por esta, y manifiesta no tener más nada que reclamar a la demandada por este ni ningún otro concepto con motivo de la terminación de la relación laboral.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ.,



Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.





PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.,



Abg. ZAIDA CAMEJO.
FH/zc/lv.-