REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000663
PARTE ACTORA: CHARLY MORELVY MEDINA MILLÁN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYS ROMERO, MARIA GABRIELA MARTÍNEZ MORENO, NAKAD CASTILLO CHAMES, BENJAMÍN ALVINO MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA MARCANO DE DÍAZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000663 se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante ciudadana CHARLY MORELVY MEDINA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.864, debidamente representada por la abogada Maria Gabriela Martínez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos en original; y por la parte demandada CIRSA CARIBE, C.A., comparece la Abogada Loida Marcano De Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.290, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Una vez iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, la demandada, CIRSA CARIBE, C.A., con relación a la ciudadana CHARLY MORELVY MEDINA MILLÁN, reconoce la relación laboral y el tiempo de servicio, desconociendo el despido injustificado, así como el reclamo del beneficio de alimentación en el tiempo que la relación laboral estuvo suspendida y el paro forzoso. En consecuencia, ofrece cancelar a la demandante por la totalidad de los conceptos laborales demandados, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.247,10). Cuya cantidad se encuentra disponible en la Oferta Real de Pago contenida en el Asunto OP02-S-2011-0000094. Adicionalmente le corresponden a la demandante las cantidades depositadas por concepto de fideicomiso según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.26.890,44, o el saldo que pueda quedar a su favor en caso de haber hecho retiros parciales, los cuales serán depositados en la cuenta del banco banesco aperturada a su nombre; en tal sentido, la representante de la empresa se compromete a enviar la carta de liberación al banco Banesco. Las sumas anteriormente indicadas le corresponden a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados. La Trabajadora y su Apoderada judicial aceptan conforme la oferta de la empresa, en los términos expuestos por esta, y manifiesta no tener más nada que reclamar a la demandada por este ni ningún otro concepto con motivo de la terminación de la relación laboral.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
FH/lv.-