REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de julio de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000227
PARTE ACTORA: ZUGEY ANDREA SÁNCHEZ RAMÍREZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHAMES NAKAD
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GAVANCE, C.A. (NO COMPARECIÓ).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), del día de hoy miércoles once (11) de julio de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produjo; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 23-04-2012, mediante demanda interpuesta por la Abogada CHAMES NAKAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.856, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZUGEY ANDREA SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.037.248, con domicilio en el Sector Camoruco, Calle Principal, Casa Virgen del Valle, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Habiendo este juzgado en fecha 25-04-2012 admitido la demanda, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente, a las 09:00.a.m; siendo fijado el Cartel de Notificación en fecha 07-05-2012 y Certificado por la Secretaría de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-06-2012.

Siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), del día martes tres (03) de julio de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000227, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada CHAMES NAKAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.856, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZUGEY ANDREA SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.037.248, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 16-01-2012, anotado bajo los N° 53, Tomo 02, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual corre inserto en autos en original en el presente asunto; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, empresa CORPORACIÓN GAVANCE, C.A., a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Alega la actora en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), como Agente de Viajes para la empresa CORPORACIÓN GAVANCE, C.A., domiciliada en la Avenida Francisco Esteban Gómez con Avenida Bolívar, Porlamar, Hotel La Samanna, local n° 25, planta baja, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, recibiendo como última remuneración mensual la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.5.188,80), cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario rotativo comprendido de 08:00.a.m a 12:00.m y de 02:00.p.m a 05:00.p.m; hasta el día 10 de mayo del año 2011, fecha en la cual decide RENUNCIAR, y hasta la presente fecha la referida empresa no la ha hecho el pago correspondiente a Prestaciones Sociales a su representada, razón por la cual procedió a demandar el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es por lo que ocurre a demandarla por ante esta autoridad para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal de todos los conceptos y cantidades que a continuación, se discriminan:

1.-Antigüedad Art.108 L.O.T: 45 días x 172,96= Bs.7.783,02
2.-Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2011: 23 días/12meses=1,92 días x 8 meses= 15,33 días x 172,96 salario diario Bs.2.651,47.
3.-Utilidades Fraccionadas 2011: 30 días/12 meses= 2,50 días x4meses=10 días x 172,96 salario diario= Bs.1.729,60.
4.-Alicuota de Utilidades: 107 días x 172,96 salario diario=Bs.7783,20/360 días= 21,62 x 45 días de Antigüedad= Bs.972,90.
MONTO TOTAL ESTIMADO DE LA DEMANDA ………………………Bs. 13.137,17

Reclama además los intereses moratorios, la indexación que de ésta acción deriven.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, los montos a revisar son los siguientes:
En el caso de autos se hace necesario establecer la fecha desde y hasta cuándo se hará el calculo de los mismos, así como el salario a utilizarse para el calculo de los conceptos demandados.
Alega la actora en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), como Agente de Viajes para la empresa CORPORACIÓN GAVANCE, C.A., domiciliada en la Avenida Francisco Esteban Gómez con Avenida Bolívar, Porlamar, Hotel La Samanna, local n° 25, planta baja, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, recibiendo como última remuneración mensual la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.5.188,80), cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario rotativo comprendido de 08:00.a.m a 12:00.m y de 02:00.p.m a 05:00.p.m; hasta el día 10 de mayo del año 2011, fecha en la cual decide RENUNCIAR, y hasta la presente fecha la referida empresa no la ha hecho el pago correspondiente a Prestaciones Sociales a su representada, razón por la cual procedió a demandar el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
En cuanto al salario a utilizarse para el calculo de la prestación de Antigüedad se debe tomar el salario integral devengado por la actora, el cual será calculado tomando los salarios que debió haber devengado la actora a partir del tercer mes (diciembre de 2010) hasta el mes de abril de 2011 el cual se calcula en Bs.5.188,80 mensuales como salario base más Bs.17,78 que corresponden a la incidencia mes a mes a partir del mes de diciembre de 2010 hasta el mes de abril de 2011; a dichos salarios deberá adicionárseles la cuota parte utilidad y el bono vacacional.

1) Antigüedad e Incidencias: La trabajadora reclama 45 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 172,96, arroja la cantidad de Bs.8.755,98. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, corresponden a éste 45 días de Antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral mensual devengado resulta la cantidad de Bs.8.583,14. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora reclamante, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.8.583,14). Así se decide.-

2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La trabajadora reclama 15,33 días que multiplicados por el salario diario de Bs.172,96, arroja la cantidad de Bs. 2.651,47. De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora 14,67 días que multiplicados por el salario diario de Bs.172,96, resulta la cantidad de Bs.2.536,75. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.536,75). Así se decide.

4) Utilidades Fraccionadas: La trabajadora accionante reclama 10 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 172,96, arroja la cantidad de Bs.1729,60. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora 10 días, que multiplicados por el salario básico diario devengado de Bs.172,96, resulta la cantidad de Bs.1.729,60. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.729,60). Así se decide.

5) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

6) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

Para un total correspondiente a la ciudadana ZUGEY ANDREA SÁNCHEZ RAMÍREZ, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.849,48), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ella, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZUGEY ANDREA SÁNCHEZ RAMÍREZ, contra la empresa CORPORACIÓN GAVANCE, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la demandante ZUGEY ANDREA SÁNCHEZ RAMÍREZ, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.849,48), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en fecha 13-03-2012, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
EL JUEZ.,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. EVA ROSAS SILVA.
En esta misma fecha (11/07/2012), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 09:00.a.m.-
LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS SILVA
FH/ldm.-