REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2012-000410

Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 25-07-2012, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano HERIBERTO RODRÍGUEZ CASTILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.393.950, debidamente representado por la Abogada LUISA MERCEDES AMBARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.654, contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRY, C.A., (CONFERRY). Este Tribunal luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora, encuentra que no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado en fecha 02-07-2012, ordenó textualmente lo siguiente:
“…: PRIMERO: DEBE INDICAR EL TOTAL DE DÍAS Y MONTOS RECLAMADOS POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD. SEGUNDO: DEBE ACLARAR LA CONTRADICCIÓN EN EL RECLAMO DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO SIN DISFRUTAR CON RELACIÓN A LA NARRATIVA EN CUANTO AL HORARIO Y JORNADA DE TRABAJO SEMANAL. TERCERO: DEBE ESPECIFICAR POR FECHAS TODOS LOS DOMINGOS TRABAJADOS Y RECLAMADOS”.

En este sentido se observa que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó lo ordenado, por cuanto no señaló de forma detallada lo que reclama en cuanto al total de días y montos reclamados por concepto de antigüedad, la contradicción en el reclamo de descanso semanal obligatorio sin disfrutar con relación a la narrativa en cuanto al horario y jornada de trabajo semanal, así como las fechas todos los domingos trabajados y reclamados.
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fueron subsanados suficientemente todos los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultándose la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador puedan intentar inmediatamente su demanda, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ.,



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA SECRETARIA,

PAULA DÍAZ MALAVER
GMC/ldm.-