REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción veinte (20) de julio de dos mil doce (2012).-
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000260
PARTE ACTORA: LUIS JESÚS BARAJAS ABREU.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA MILLÁN MACHADO.
PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A. (DITECA). (No compareció)
APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: (No compareció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción en fecha 07 de mayo de 2012, mediante demanda interpuesta por la Abogada MIRNA MILLÁN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.213.099, en su carácter de Apoderada Judicial de del ciudadano LUIS JESÚS BARAJAS ABREU, portador de la cédula de identidad número 17.492.775, parte actora en el presente asunto, contra la empresa EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A. (DITECA). En fecha 10-05-2011, este Juzgado admitió la presente demanda, verificándose la notificación de la demandada en fecha 25-06-2012, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 28-06-2012 el secretario de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada certificación. Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 13 de julio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2012-000260, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció la Abogada MIRNA MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.075, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS JESÚS BARAJAS ABREU, portador de la cédula de identidad número 17.492.775, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de fecha 20-12-2011, quedando anotado bajo el número 30, tomo 207 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual cursa inserto en autos; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005, dada la complejidad del caso. Así se decide.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El accionante en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el día 30 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de GERENTE DE PRODUCCIÓN, cumpliendo un horario de lunes a lunes, con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 a.m., devengando un último salario mensual de Bs. 3.161,40; hasta el día 15 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; en consecuencia, procedió a demandar a la empresa EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A. (DITECA), para que pague o a ello sea condenada por el tribunal, los siguientes conceptos: Antigüedad: 253 días, Bs. 16.694,72; Vacaciones Cumplidas: 23 días, Bs. 2.423,74; Vacaciones Fraccionadas: 5,70 días, Bs. 600,66; Bono Vacacional: 7 días, Bs. 737,66; Utilidades: 32,50 días, Bs. 3.424,85; Artículo 125: 180 días, Bs. 18.968,40; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.699,87; Alícuota de Utilidades: Bs. 3.700,00; Bono de Alimentación: Bs. 2.223,00, Salarios Pendientes: Bs. 1.475,32, lo que totaliza la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.552,71). En este sentido, esta juzgadora observa que de las pruebas documentales aportadas por el actor, no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar la pertinencia del reclamo, por lo que se le otorga valor probatorio en lo atinente a la admisión de los hechos que se le adeudan al trabajador los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, salvo los que sean manifiestamente improcedentes. Así se decide.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos de carácter ordinario alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos; en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la representación judicial de la parte accionante, antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y los salarios devengados. Así se establece.
En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
1) Antigüedad e Incidencias: El trabajador reclama 253 días por la cantidad de Bs. 16.694,72. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicios prestado, la cantidad de 252 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base a los salarios integrales mensuales alegados por el demandante, calculados por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional correspondiente, hasta la fecha en que el trabajador dejó de prestar servicios de manera efectiva, resulta por este concepto la cantidad Bs. 17.781,38, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-
2) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: Por este concepto, el trabajador reclama 23,00 días por un monto de Bs. 2.423,74. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden al trabajador demandante 28,00 días por el último período vacacional vencido (2009-2010), que multiplicados por el salario promedio de Bs. 105,38, resulta la cantidad de Bs. 2.950,64, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador por ese concepto. Así se decide.-
3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: El trabajador reclama por este concepto 12.7 días por la cantidad de Bs. 1.338,32. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden al trabajador demandante 07,05 días, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 105,38, resulta la cantidad de Bs. 790,35 cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-
4) Utilidades: El Trabajador reclama por este concepto 32,50 días, por un monto total de Bs. 3.424,85, De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden al trabajador por este concepto 32,50 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 105,38, resulta la cantidad de Bs. 3.424,85, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador por dicho concepto. Así se decide.-
5) Bono Alimenticio: El Trabajador reclama por este concepto 4,5 meses, multiplicados por Bs. 492, para un monto total reclamado de Bs. 2.223,00. Con motivo de la admisión de los hechos que se declara, este juzgado declara procedente dicho reclamo; en consecuencia, le corresponden al trabajador por este concepto 4,50 meses que multiplicados por el salario diario de Bs. 492,00, resulta la cantidad de Bs. 2.214,00, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador por dicho concepto. Así se decide.-
6) Salarios Pendientes: El Trabajador reclama por este concepto 14,00 días por un monto total de Bs. 1.475,32. Con motivo de la admisión de los hechos que se declara, este juzgado declara procedente dicho reclamo; por tal motivo, le corresponden al trabajador por este concepto 14,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 105,38, resulta la cantidad de Bs. 1.475,32, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador por dicho concepto. Así se decide.-
7) Indemnización por Despido Injustificado: El Trabajador reclama por este concepto 180 días equivalentes a la cantidad de Bs. 18.968,40. En virtud de la presunción de admisión de los hechos que se declara en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, le corresponden al trabajador por Indemnización de Antigüedad 120 días multiplicados por el salario integral de Bs. 112,99 resulta la cantidad de Bs. 13.558,89, más la Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 112,99 resulta la cantidad de Bs. 6.779,45; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 20.338,34. Así se decide.-
8) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: El trabajador reclama por este concepto un monto total de Bs. 1.699,87. Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación laboral (15-02-2011), conforme a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
9) Intereses De Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es (15-02-2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (15-02-2011) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, esto es (25-06-2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento a la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal asciende a un total de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.974,88). Así se decide.-
De igual manera, sí la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS JESÚS BARAJAS ABREU, contra la empresa EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.974,88), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-02-2011) y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en fecha 25-06-2012, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto la misma resultó totalmente vencida en la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
GMC/jmf.-
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