REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000657
PARTE ACTORA: HILDA RAQUEL RODRÍGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYS ROMERO, MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ MORENO, NAKAD CASTILLO CHAMES, BENJAMÍN JOSÉ ALVINO MARTÍNEZ y Otros.
PARTE DEMANDADA: CIRSA CARIBE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA MARCANO de DÍAZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000657, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana HILDA RAQUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.033, representada por la Abogada, Maria Gabriela Martínez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos en original; y por la parte demandada CIRSA CARIBE, C.A., comparece la Abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.290, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segundo de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual cursa en autos.
Una vez iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, la demandada, CIRSA CARIBE, C.A., con relación a la ciudadana HILDA RAQUEL RODRÍGUEZ, reconoce la relación laboral y el tiempo de servicio, desconociendo el despido injustificado, así como el reclamo del beneficio de alimentación en el tiempo que la relación laboral estuvo suspendida y el paro forzoso. En consecuencia, ofrece cancelar a la demandante por la totalidad de los conceptos laborales demandados, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.469,84). cuya cantidad se encuentra disponible en la Oferta Real de Pago contenida en el Asunto OP02-S-2011-000066. Adicionalmente le corresponden a la demandante las cantidades depositadas por concepto de fideicomiso según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.29.223,62, o el saldo que pueda quedar a su favor en caso de haber hecho retiros parciales, los cuales serán depositados en la cuenta del banco banesco aperturada a su nombre; en tal sentido, la representante de la empresa se compromete a enviar la carta de liberación al banco Banesco. Las sumas anteriormente indicadas le corresponden a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados. La Trabajadora y su Apoderada judicial aceptan conforme la oferta de la empresa, en los términos expuestos por esta, y manifiesta no tener más nada que reclamar a la demandada por este ni ningún otro concepto con motivo de la terminación de la relación laboral.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/jrm.-
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