REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad mercantil LAS CATARATAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-03-2005, bajo el Nº 70, Tomo 12-A, representada legalmente por su director ciudadano ALI MOHAMAD FATTOUH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.195.185.
Apoderada judicial de la parte actora: Abogada SUJA ABDUL HAMID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.896.864 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.872.
Parte demandada: Sociedad mercantil HAIDAR SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-08-2007, bajo el Nº 76, Tomo 45-A, representada legalmente por su Director ciudadano ISSA ZAGBOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.068.593, con domicilio procesal en la calle Guevara, Edificio Don Daniel, piso Nº 5, apartamento Nº 12, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados EUDOMAR CEDEÑO y NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.537 y 55.327, respectivamente.
II.-Breve reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio Nº 149-12 de fecha 17-04-2012 (f. 92), el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, original de cuaderno de medidas, constante de 92 folios útiles, del expediente Nº 12-01-12 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE TRANSACIÓN sigue la sociedad mercantil LAS CATARATAS, C.A., contra la sociedad mercantil HAIDAR SHOP, C.A., a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 26-03-2012 dictado por el tribunal de la causa.
En fecha 15-05-2012 (f. 93) este tribunal recibe el asunto y por auto de fecha 31-05-2012 (f.94) le da entrada, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 14-06-012 (f. 95 al 147) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes y anexos en esta alzada.
En fecha 14-06-2012 (f. 148 al 154) presentó escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandada-apelante.
Por auto de fecha 19-06-2012 (f. 155) este tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y ordena oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita a este tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26-03-2012 hasta el 20-04-2012 (ambas fechas inclusive). El oficio ordenado está agregado al folio 156 de este expediente.
En fecha 28-06-2012 (f. 157 al 159) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.
Consta a los folio 160 del presente expediente oficio Nº 282-12 de fecha 21-06-2012, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios, mediante el cual remiten el cómputo solicitado, en el cual se dejó constancia que desde el 26-03-2012 hasta el 02-04-2012 (ambas fechas inclusive) transcurrieron en ese tribunal seis (06) días de despacho (f. 161 y 162).
Por auto de fecha 29-06-2012 (f. 163) el tribunal dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 28-06-2012 y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto inclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose dictado el fallo correspondiente en su oportunidad, este tribunal pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
III.- Trámite de instancia
Consta al folio 1 auto de fecha 30-01-2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción judicial, abre el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, y por cuanto el tribunal considera que en el presente caso están satisfechos todos los requisitos que hacen procedente la medida preventiva de secuestro solicitada, y de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 1, ubicado en el Boulevard Guevara con calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y asimismo comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para la practica de la misma. La comisión ordenada está agregada a los folios 23 del presente expediente.
Consta a los folios 04 al 67 del presente expediente, resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15-02-2012 (f. 68 al 70) la abogada Neida González López, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual hace formal oposición a la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 30-01-2012 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en fecha 01-02-2012, por considerar entre otras cosas que el juez al momento de decretar dicha medida no analizó si estaban llenos los extremos de ley y que el referido auto resulta totalmente inmotivado y carece de los elementales razonamientos de hecho y de derecho que pudieran sustentar jurídicamente un decreto de esa naturaleza, por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo cual configura una violación flagrante de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales; razón por lo cual solicita que la oposición interpuesta sea declarada con lugar y se ordene la revocatoria de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble secuestrado y que legítimamente ocupaba su representada, la sociedad mercantil Haidar Shop, C.A.
Mediante diligencia de fecha 07-03-2012 (f. 71 y 72) la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa, el cual está agregado a los folios 73 al 76 del presente expediente.
Consta a los folios 77 al 80 del presente expediente, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la solicitud del decreto de la medida de secuestro y solicita se declare sin lugar la oposición planteada por la parte demandada.
Por auto de fecha 12-03-2012 (f. 81) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, y ordena oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, a fines de que remita a ese tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15-02-2012 hasta el día 24-02-2012 y desde el día 08-02-2012 al 24-02-2012. El oficio ordenado está agregado al folio 82 del presente expediente.
Por auto de fecha 15-03-2012 (f. 83 al 85) el tribunal ordena agregar a los autos el oficio Nº 12.138 de fecha 14-03-2012, mediante el cual el Tribunal Tercero de los Municipios remite el computo solicitado.
En fecha 26-03-2012 (f. 86 y 87) el tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia en relación a la oposición a la medida formulada por la abogada Neida González López, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y resuelve diferir para la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la medida cautelar, englobando en una sentencia tanto el fondo como la incidencia.
Mediante diligencia de fecha 02-04-2012 (f. 88) el abogado Eudomar Cedeño Zabala, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado en fecha 26-03-2012 por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 09-04-2012 (f. 89) la apoderada judicial de la parte actora, solicita no se oiga la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la atribución de competencia según la cuantía y la procedencia del recurso d apelación, según la cual las demandas cuyo valor haya sido estimado en menos de un mil quinientas unidades tributarias no son susceptibles de apelaciones.
Por auto de fecha 11-04-2012 (f. 90) el tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que indique la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad.
Por auto de fecha 17-04-2012 (f. 91) el tribunal corrige el auto de fecha 11-04-2012, solo en lo relativo a la remisión de las copias certificadas y ordena remitir al tribunal de alzada el cuaderno de medidas en su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo ordena corregir la foliatura del 06 al 67 y testarlos.
IV.- El auto recurrido
Se observa que en el auto recurrido expresa lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de oposición formulado por la abogada NEYDA (sic) GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de HAIDAR SHOP, C.A., contra el auto de fecha 30 de enero de 2012, que decretó el secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Boulevard Guevara con Calle Velásquez en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con fundamento en el numeral segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la opositora fundó su disenso entre otras cosas: en la falta de motivación del auto mediante el cual se decretó el secuestro pues, en su criterio, debió precisarse el cumplimiento de los requisitos para su procedencia; como lo son el fomus boni iuris y el periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en lo que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, expresando la apoderada de la demandada que no existe demostración alguna en autos de los extremos requeridos para la procedencia del decreto del secuestro en base al ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues de los autos se puede inferir que no hay posesión dudosa, y que las partes de encuentran unidas por una relación contractual, la cual eventualmente será el objeto de la controversia en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el referido escrito, este Juzgador lo hace en base a los siguientes argumentos: Para el decreto, ratificación o revocatoria de una medida cautelar, existe para el Juez, la obligación de analizara no sólo la fundamentación de la demanda sino también los recaudos acompañados al libelo, y las circunstancias del juicio. De otra parte el Juez debe ser cuidadoso en no comprender en la incidencia elementos propios del fondo del debate, como lo son la valoración de los documentales fundamentales para sostener las pretensiones de las partes en conflicto, y sus argumentaciones.
En atención a lo antes expuesto y considerando que el decreto de la medida cautelar lo dictó el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por existir a su juicio una duda en el derecho a poseer que tiene la demandada sobre el inmueble, con respecto a la causal de secuestro prevista en el numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentación se hace en torno a la duda, que unos doctrinarios hacen descansar en la posesión fáctica de la cosa y otros en el derecho a poseer, pero en uno u otro caso el esclarecimiento de la duda implica un pronunciamiento al fondo, es conveniente destacar que en esta fase inicial del procedimiento no puede este sentenciador dilucidar dicha duda o explicarla, impedimento que surgiría, en primer término presumir si existen o no en autos suficientes elementos y en segundo lugar porque no estamos en fase de sentencia definitiva que permita un pronunciamiento para dilucidar tal incertidumbre.
La tramitación del juicio y su desarrollo han contribuido en ahondar la duda, pues de una parte la actora demanda el cumplimiento de una transacción ya vencida, de otra parte, la demandada alega que la relación que los unió era un arrendamiento vigente u solvente. Si bien el máximo Tribunal ha sostenido que los Jueces no emiten opinión en sus autos y sentencias, no es menos cierto que los pronunciamientos judiciales deben obedecer a un análisis y razonamiento de los elementos que permitan resolver el asunto, considerándose prudente no hacerlo hasta haber llegado al convencimiento pleno del asunto debatido.
Frente a este panorama y considerando que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los Jueces a mantener a las partes en iguales condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa, sin preferencias que puedan inclinar la balanza a favor de uno o de otro de los litigantes, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Resuelve Diferir (sic) para la Sentencia (sic) Definitiva (sic) el pronunciamiento sobre la medida cautelar, englobando en una sentencia tanto el fondo como la incidencia. Y así Se Decide (sic). Cúmplase. (….)”
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte actora.
En fecha 14-06-2012 (f. 95 al 147) la abogada Suja ABdul Hamid, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.872, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…) en el presente caso la cuantía de la demanda es inferior a las quinientas unidades tributarias (500UT), y en virtud de que todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbitos (sic) de sus funciones, están obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter vinculante para los Tribunales en el territorio nacional, a los fines de asegurar la integridad de la constitución (sic); esta apoderada judicial de la parte actora considera que lo procedente es declarar inadmisible la apelación por existir una prohibición legal expresa en virtud del que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), y a los fines de hacerle de su conocimiento se le anexa copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la reforma del auto de admisión, advirtiéndole al tribunal que la parte demandada no impugno (sic) la cuantía, por lo cual quedo firme.
Igualmente quiero observar que la apelación fue ejercida por el apoderado de la parte demandada al quinto día de despacho siguiente a la interlocutoria recurrida, la cual adiciona otro motivo para inadmitir el recurso, por haber sido planteado en forma intempestiva. Solicito de este Juzgado, oficie al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita un cómputo de días (sic) de despacho entre los días veintiséis (26) de marzo de 25012, al día dos (02) de abril de 2012, ambos inclusive, a los fines de constatar la extemporaneidad antes mencionada. (…)”
Informes de la parte apelante.
En fecha 14-06-2012 (f. 148 al 154) la abogada Neida González López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.327, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito de informes en alegando lo siguiente:
“(….) Del estudio de las actas procesales en la presente causa, se desprende incuestionablemente, que el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó un pronunciamiento interlocutorio en fecha 26 de marzo de 2012, carente de sentido jurídico y violatorio de la ley, el cual quedó plasmado en los siguientes términos: (….)
Según el razonamiento anteriormente expuesto, (…), en el presente caso hay denegación de justicia, por omisión de pronunciamiento expreso, cuando la decisión no confiere la debida tutela jurídica sobre las alegaciones de las partes, y no existe ninguna causa legal que le impidiera al juez esta sagrado deber. En este orden de ideas, una vez analizada la interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es evidente, que en nada cumple con los más elementales requisitos de exigibilidad antes descritos, por lo tanto, es lógico inferir que nos encontramos en presencia de un patético adefesio jurídico que no es claro en el fallo y que por el contrario, es contradictorio con el propio pensamiento del Juez que lo suscribe, pues el juez se encontraba obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le habían propuesto, es decir, que cuando la ley instituye que la decisión desde dictarse con “arreglo” a la acción deducida y a la excepciones y defensas opuestas “le ordena indefectiblemente al juez que debe expresar en el fallo como quedó resuelta la relación jurídico procesal creada por la oposición a la medida, caso que no ocurrió en la sentencia dictada por el juez A quo, ya que no determinó de manera precisa como quedó planteada la decisión en base a los argumentos esgrimidos por la oposición a la medida cautelar, limitándose exclusivamente a diferir para la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la medida cautelar, englobando en una sentencia tanto el fondo como la incidencia violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial. Quiere decir entonces, que la obligación del juez de expresar clara y eficazmente su criterio, quedó reducido a la absolución de la instancia revelando claramente en el dispositivo del fallo, el denegar la justicia que por imposición de la ley, está obligado a administrar dentro de los límites de su autoridad, el cual no puede ser implícito o tácito ni tangencial, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido, pues estaríamos en presencia de una absolución de la instancia. (…)
(….) el juez Cuarto de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió además de la ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA en SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, pues el juez no podrá sin vulnerar la ley decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio, pues esto genera diversas complicaciones procesales que atentan contra el derecho de defensa.
En consecuencia, el objeto de la presente apelación es provocar un nuevo examen de la relación procesal controvertida por órgano del juez de la Alzada en la jurisdicción; dado a que tanto la doctrina como la jurisprudencia, al definir el interés en la apelación, expone que éste, está determinado por el principio del agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. (….) Nuestra apelación pretende que este Juzgado se pronuncie con relación a la oposición que de le formuló al decreto de la medida de secuestro, ya que al analizar el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuyo pronunciamiento interlocutorio en fecha 26 de marzo de 2012, “Resuelve Diferir para la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la medida cautelar, englobando en una sentencia tanto el fondo como la incidencia.”
Siendo que la omisión del procedimiento legal y la falta de los trámites esenciales al mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y decidir la incidencia aun de oficio, pues sería la lógica consecuencia para el sentenciador al conocer de la causa en alzada y advertir la presencia de ese vicio, que por su naturaleza de irreparabilidad debe pronunciarse sobre él con preeminencia de las otras cuestiones, máxime si fue como en el presente caso alegado por la recurrente.
Ahora bien, siendo la medida preventiva el objeto de la presente oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente:
En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bori iuris y el periculum in mora; y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. (….)
En el presente caso se decretó la medida cautelar de secuestro consagrada en el numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar los extremos legales que exige el artículo 585 ejusdem, para que proceda el decreto de la medida cautelar, es decir, sin que el demandante haya probado el fumus boni iuris y periculum in mora; y además sin estar ajustada su interpretación a la norma del precitado artículo 599, 2º “de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, ya que de las pruebas consignadas por la actora se puede inferir claramente que no hay posesión dudosa del inmueble, las partes se encuentran unidas por una relación contractual la cual eventualmente será el objeto de la controversia en la presente causa. El juez deliberadamente se limitó a indicar sobre ese alegato, que la norma en referencia se refiere a la duda, no en la posesión, sino al derecho de poseer, sin expresar el razonamiento jurídico por el cual considera cumplido ese presupuesto en el presente caso; los cuales arribó a esa conclusión, lo cual determina el incumplimiento del requisito de motivación.
El auto de fecha 30 de enero de 2012, a través del cual el juez decretó y ordenó ejecutar la medida de secuestro sobre el local comercial que ocupaba mi representada en calidad de arrendataria, resulta TOTALMENTE INMOTIVADO; carece de los elementales razonamientos de hecho y de derecho que pudieran sustentar jurídicamente un decreto de esa naturaleza, - no expresa – de ninguna manera, los indicios o presunciones que demuestren “la presunción grave del derecho reclamado y de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.- Simplemente se limita a explicar los requisitos de procedencia de las medidas, sin justificarlos, según se evidencia del auto que acodó (sic) el secuestro, (….).
Resulta obvio que dicho decreto está viciado de Nulidad Absoluta por inmotivación, lo cual configura violación flagrante de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 y 49.1 Constitucional, por que en efecto, el juez no hizo el análisis ni valoración laguna sobre las razones que justifican el decreto de la medida, obligación a la que estaba sujeto, por aplicación del propio criterio que se permitió trascribir, en consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. (….)
Por consiguiente, del análisis efectuado a la providencia objeto de la presente apelación, se evidencia que la recurrida, dejando la incidencia en suspenso y la suerte de la demandada no decidida, ha incurrido en el vicio de la absolución de la instancia, pues se constata del fallo, que el juez no analizó el petitum de la oposición a la medida de secuestro, ni los hechos en que se fundamentó, así como tampoco los alegatos y defensas opuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 Código Procesal Civil (sic); en consecuencia, por haberse verificado la ocurrencia del vicio de absolución de la instancia, pues sobre la materia de la oposición, no recayó decisión alguna, dejándose a la suerte de un futuro incierto la pretensión de la demandada, por cuanto el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no declaró con lugar o sin ligar la oposición planteada dentro de los términos legales. Es decir, ni condenó ni absolvió la pretensión, habida cuenta de su inexcusable obligación de hacerlo, pido al tribunal de Alzada sebe declarar (sic) nula la sentencia dictada, por cuanto la incongruencia del fallo está ligada estrechamente a las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa que son inviolables en todo estado y grado de la causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y pronunciarse sobre la oposición realizada en forma legal a la medida de secuestro decretada en fecha 30-01-2012 y ejecutada en fecha 01-02-2012, y de esta manera garantizarle a mi representada el debido proceso y corrigiendo las dilaciones que ha sufrido durante el desarrollo del mismo.
Conteste con este criterio y para reiterar la constante doctrina de nuestra Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, que en fecha 25 de septiembre del 2001 publica la sentencia Nº 01996, en el exp. Nº 13822, donde claramente dejó expresado lo siguiente: (Omissis)
Pido que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho. En consecuencia declarada con lugar la apelación interpuesta y se ordene la revocatoria de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, actualmente secuestrado y que legítimamente ocupaba “Haidar Shop C.A.”, ordenando la restitución de su posesión a mi representada. (…)” (Mayúsculas y negrillas del apelante).
Observaciones a los informes presentados por la parte apelante.
En fecha 28-06-2012 (f. 157 al 159) la abogada Suja Abdul Hamid, apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada-apelante, en el cual esgrime lo siguiente:
“(…) Ratifico en todas y cada una de sus partes en toda su extensión y contenido el escrito de informe presentado por mi en fecha 14 de junio de 2012, (….) el cual doy aquí por íntegramente reproducido. No obstante a ello, a la mayor y mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada a todo evento presento las siguientes observaciones:
No es cierto que el pronunciamiento interlocutorio dictado en el expediente 1201-12 en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sea carente de sentido jurídico ni violatorio de la ley. Ni en su razonamiento existe denegación de justicia ni omisión de pronunciamiento.
Por el contrario, en dicho fallo interlocutorio el juez analiza en primer término la delicada circunstancia que comporta para el juzgador el no tocar materia de fondo al pronunciarse en materia de medidas preventivas ya sea para su decreto, ratificación o revocatoria. Puede leerse en la decisión interlocutoria recurrida que el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toma en consideración que el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien correspondió pronunciarse sobre el decreto de la medida estimó que a su juicio existía duda en el derecho a poseer que tenía la demanda sobre el inmueble de conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y concatenando adecuadamente su análisis da por sentado que siendo la duda el quid del asunto, no podía él en su decisión interlocutoria entrar a pronunciarse acerca de la oposición en los términos planteados por la parte demandada porque de hacerlo requeriría entrar a conocer o tocar el fondo del asunto principal. Arribando a la conclusión final de diferir la decisión sobre la oposición para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, todo ello sin negar el carácter instrumental de la medida preventiva.
Vemos pues que no existe contradicción entre lo analizado y lo dispuesto en la referida sentencia interlocutoria, ni existe absolución de instancia ni subversión del procedimiento.
Valga decir que ha sido la parte demandada la que ha procurado subvertir el procedimiento empleando la vía del amparo constitucional para suspender la causa principal.
No existe agravio, perjuicio ni gravamen atribuible a la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ella reúne todos los elementos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de informe, deliberadamente la parte demandada insiste en hablar de una supuesta relación contractual arrendaticia cuando en realidad el juicio principal versa sobre la ejecución de un convenido transaccional extrajudicial, es decir de un contrato de transacción, o sea, el fondo del debate no es otro que determinar si la demandada cumplió con su convenio transaccional o si debe ser condenada a ello, sin que para nada revista importancia la relación previa a la cual se puso fin a través del referido convenio transaccional.
Por otra parte, no existe la supuesta inmotivación del fallo que decretó la medida cautelar, puesto que en el mismo, el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpreta que “….el poseedor no tiene derecho a poseer por acto jurídico que lo legitime, y por consiguiente posee de manera arbitraria e ilegal, estaríamos en presencia de un caso de posesión dudosa….”. Tal análisis parte de haber interpretado adecuadamente cual es el objeto de la demanda, o sea, de cuál es la pretensión, que no era otra que la ejecución de un convenio transaccional. Así las cosas no existen vicios atribuibles al decreto de la medida cautelar.
Resulta pues que la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no adolece del vicio de absolución de instancia, sino que propende al equilibrio e igualdad de las partes en el proceso, dejando claro que de entrar a analizar la oposición en los términos planteados por la demanda ello tocaría materia de fondo lo cual si constituiría una circunstancia de graves consecuencias procesales.
Por todo lo expuesto pido que el presente escrito de objeciones a los informes, sea que sea (sic) declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se mantenga o ratifique la medida cautelar decretada en la presente causa. (…)” (Cursivas de la parte actora)
VI.- Motivaciones para decidir
Entra en conocimiento este tribunal de alzada, del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26-03-2012 del tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y al respecto observa que la actora en su escrito de informes, alegó que la cuantía de la demanda es inferior a las quinientas unidades tributarias, considerando que lo procedente es declarar inadmisible la apelación por existir una prohibición legal expresa, en virtud que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias.
Sobre este particular, la Resolución 2009-0006, de 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en su articulo 2, en concordancia con el artículo 891 del Texto Adjetivo, refieren que no tienen apelación las demandas cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias, es decir, se corresponden a las demandas propiamente dichas, pero en este caso tenemos dentro del procedimiento de demanda de cumplimiento de transacción un cuaderno de medidas aperturado, por petición de una de las partes, en virtud de estar consagradas en la ley civil, para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, esto se explica, por cuanto dentro de ese procedimiento de las medidas cautelares, en un expediente, el mismo se produce en cuaderno separado, y se encuentran dispuesto a partir del artículo 585 y siguientes del texto adjetivo, y por vía de consecuencia una vez concluido toda la incidencia relativa a las medidas preventivas con su respectiva decisión, estas tienen apelación de conformidad con la ley, y en nada tiene que ver con la demanda principal relativo a la cuantía si tiene o no apelación. ASI SE ESTABLECE.
Continuando con el tema apelado, la parte demandada apelante alegó que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nada cumple con los más elementales requisitos de exigibilidad antes descritos, por lo tanto, como señala la apelante, es lógico inferir que nos encontramos en presencia de un patético adefesio jurídico que no es claro en el fallo y que por el contrario, es discordante con el propio pensamiento del Juez que lo suscribe, pues el juez se encontraba obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le habían propuesto, es decir, que cuando la ley instituye que la decisión debe dictarse con “arreglo” a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas “le ordena indefectiblemente al juez que debe expresar en el fallo como quedó resuelta la relación jurídico procesal creada por la oposición a la medida, caso que no ocurrió en la sentencia dictada por el juez A quo, ya que no determinó de manera precisa como quedó planteada la decisión en base a los argumentos esgrimidos por la oposición a la medida cautelar, limitándose exclusivamente a diferir para la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la medida cautelar, englobando en una sentencia tanto el fondo como la incidencia violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial.
El tratadista en derecho procesal venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” ha señalado: “… vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, aquella es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado, y esta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares. Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 del Código de procedimiento Civil concede apelación en un solo efecto…”.
En el presente caso, el tribunal contra quien se apela, en su decisión de fecha 26-03-2012, donde señaló lo siguiente: “… En atención a lo antes expuesto y considerando que el decreto de la medida cautelar lo dictó el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por existir a su juicio una duda en el derecho a poseer que tiene la demandada sobre el inmueble, con respecto a la causal de secuestro prevista en el numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentación se hace en torno a la duda, que unos doctrinarios hacen descansar en la posesión fáctica de la cosa y otros en el derecho a poseer, pero en uno u otro caso el esclarecimiento de la duda implica un pronunciamiento al fondo, es conveniente destacar que en esta fase inicial del procedimiento no puede este sentenciador dilucidar dicha duda o explicarla, impedimento que surgiría, en primer término presumir si existen o no en autos suficientes elementos y en segundo lugar porque no estemos en fase de sentencia definitiva que permita un pronunciamiento para dilucidar tal incertidumbre (…)
Frente a este panorama y considerando que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los Jueces a mantener a las partes en iguales condiciones, garantizándole el derecho a la defensa, sin preferencias que puedan inclinar la balanza a favor de uno o de otros de los litigantes, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Resuelve diferir para la Sentencia Definitiva el pronunciamiento sobre la medida cautelar, englobando en una sentencia tanto el fondo como la incidencia. Y Así Se Decide…”
Ahora bien sobre el particular, el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, señala como requisito de toda decisión que el juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente su decisión, en otras palabras el juez tiene el deber de explicar su decisión, haciéndola comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a tomarla y justificarla, esto quiere decir exponiendo los fundamentos jurídicos en que apoya la decisión; por esta razón el deber de motivar una sentencia por parte del juez consiste solamente en la explicación del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó en el caso concreto dentro de las reglas del derecho construyendo así su fundamento jurídico, es decir, la decisión debe ser clara y contundentemente jurídica, con esto se le permite a las partes de que queden convencidas en una decisión objetiva y no arbitraria de ahí que, en el presente caso, la decisión que se apela adolece de motivación absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto cautelar planteado sobre las probanzas promovidas por las partes durante la apertura de la incidencia una vez realizada la oposición de la medida cautelar decretada y en consecuencia al no motivar la sentencia que le corresponde de conformidad como lo ha señalado tantas veces el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe producir sentencia dentro de los dos días y al hacerlo no lo hizo con respecto al desarrollo de la oposición y pruebas de la medida cautelar sino que por el contrario resolvió diferirlo para la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la medida cautelar englobando el asunto principal con esta causa, violando de esta manera el derecho a la defensa de las partes previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional, por lo tanto se presenta en la presente apelación el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho sobre lo alegado y probado en la incidencia de oposición a la medida cautelar, anulándose de esta manera la decisión de fecha 26-03-2012. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, dando cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2007, EXP. N° AA20- C- 2006- 000876, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en concordancia con el artículo 209 del texto adjetivo, en donde se establece conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración, en este caso la procedencia o no de la medida preventiva acordada, motivado con un análisis de los elementos propios que justifiquen el decreto o la suspensión de la medida y en vista de haberse anulado el fallo de fecha 26-03-2012 del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el presente caso, pasa este tribunal a pronunciarse de la siguiente manera: Consta acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, constituido en fecha 01-02-2012 para practicar una medida de secuestro en la siguiente dirección: Un local Comercial identificado con el N° 1, ubicado en el Boulevard Guevara con Calle Velásquez de la ciudad Porlamar; Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la parte demandada apelante en esa oportunidad, se opuso a la ejecución de la medida de secuestro decretada por el tribunal comitente.
El tribunal comisionado o ejecutor a pesar de la oposición hecha por la parte, señaló que no puede conocer el fondo de la causa y continuó con la práctica de la medida, encontrándose tal oposición inserta a los folios 13 y 14 del presente expediente; así mismo en fecha 15-02-2012 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Haidar Shop. C.A, presentó escrito realizando formal oposición a la medida de secuestro (f. 68 al 70). Asimismo se observa que, mediante escrito presentado en fecha 07-03-2012 la abogada Neida González López, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Haidar Shop. C.A. promovió el merito favorable del auto de fecha 30-01-2012 dictado por el tribunal de la causa, el cual decretó la medida de secuestro sin analizar el juez de la causa los extremos legales que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual -según su decir-, resulta totalmente inmotivado por carecer de los elementales razonamientos de hecho y de derecho que pudieran sustentar jurídicamente un decreto de tal naturaleza, y arguye que el juez simplemente se limitó a explicar los requisitos de procedencia de las medidas, haciendo total abstracción del medio de prueba que taxativamente exige la ley sea suficiente para justificar el decreto de tan gravosa medida y que en consecuencia, resulta obvio que dicho decreto está viciado de nulidad absoluta por inmotivación, lo cual configura la violación flagrante de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa previstas en los artículos 26, 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora argumentó en la oportunidad de la articulación probatoria “que el decreto de la medida se hizo con base en la existencia de la duda, incertidumbre que hoy en día cobra mas fuerza para el juez, cuando la propia demandada incorpora a los autos el elemento de la simulación de un contrato, ello hace dudar a cualquier juez imparcial sobre la existencia o no de un comodato, sobre la existencia o no de un arrendamiento, sobre el cumplimento o no de una transacción, siendo que todas estas dudas al final originan un dilema sobre el derecho a poseer de la demandada“, y que esta duda es la que exige el numeral 2º del articulo 599 del Código de Procediendo Civil, razón y motivo para el decreto de secuestro, el cual pide sea ratificado.
Ahora bien, este Juzgado Superior en anteriores fallos se ha pronunciado sobre la obligación ineludible a que están sometidos los jueces de la Republica en fundamentar los autos dictados, y más aún los decretos cautelares, haciendo eco a los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otros en el fallo N° RC- 00224 dictado en fecha 19-05-2003 donde señaló:
“(…) Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código.
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
En tal sentido, la Sala en fecha 4 de junio de 1997, caso Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo, ratificada en sentencia Nº 366, de fecha 15 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-002, en el caso Moro-Mix C.A. contra Nicolás Metacos, indicó lo siguiente:
“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:
...Omissis...
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (Negritas de la Sala).
...Omissis..
“El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem”.
Al respecto, el Juzgador de la recurrida en su parte motiva, señala lo siguiente:
“...Con respecto al argumento de la codemandada INVERSIONES 20 C.A., de que “no existen razonamientos contenidos en el decreto de la medida preventiva que nos permiten ejercer defensa alguna contra el mismo, pues como hemos dicho sólo se limitó a indicar que se encuentran llenos los extremos de ley y tal aseveración no demuestra la obligación función analítica inherente al juez para el decreto de medidas, por lo que vale alegar la absoluta inmotivación que es causal amplia y suficiente para la revocatoria...”, este Tribunal observa que el Tribunal de la causa en su auto de fecha 22 de septiembre de 2001 (sic) estableció: “...De los recaudos acompañados por los solicitantes de la medida, este tribunal encuentra satisfechos los extremos de ley que hace procedente el Decreto de la Medida Innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”, motivación ésta que considera este tribunal ajustada a los requerimientos de la ley, pues, en la misma se dejó expuesto que de los recaudos consignados por los solicitantes de la medida innominada, se encontraban satisfechos los extremos de ley que hacen procedente el decreto de la misma y que se decretaba con el fin de prevenir los daños que se pudieran ocasionar a la parte accionante.
Aunado a lo antes expuesto, en reiterados fallos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime justificado, de las resultas del pleito...”, por lo que en vista a ello considera este Sentenciador que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de septiembre de 1999, mediante el cual se decretó la medida innominada solicitada se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide...”
Ahora bien, lo expuesto por el Juzgador ad quem, no se ajusta al citado criterio jurisprudencial, porque la sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo, pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida innominada decretada, para lo cual era necesario el examen previo de las pruebas producidas durante la articulación probatoria, no obstante la alzada al transcribir los mencionados requisitos de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto de la motivación del fallo, resolvió la incidencia ateniéndose a criterios jurisprudenciales sobre la facultad soberana de los jueces para acordar o negar las medidas preventivas y los argumentos del a quo, estableciendo tan solo que “...se cumplieron los extremos de ley...” sin indicar las razones que revelen su conclusión de confirmar el decreto.
Es de advertirle al sentenciador de la recurrida que a los fines de la elaboración de una sentencia, se deben expresar los criterios personales con el sustento normativo que lo fundamente, no puede limitarse a transcribir lo dicho por el a quo e indicar que los comparte plenamente, ya que atenta con el principio de la doble instancia.
Asimismo, en cuanto a la facultad soberana de los jueces para decretar las medidas preventivas, la Sala en sentencia Nº 387, de fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-133, en el caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, se estableció lo siguiente:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
...Omissis...
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”
En el caso de autos el tribunal de la causa en fecha 30-01-2012, actuando de conformidad con lo establecido “en los artículos 585 y 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil”, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble previamente identificado, omitiendo el examen de los extremos de procedencia de tal medida, ya que se limitó a señalar que en el presente caso se encontraban satisfechos los requisitos que hacen procedente la misma, sin cumplir con la función analítica, inherente al juez de revisar si efectivamente estos se encontraban llenos. Con tal proceder el sentenciador de instancia contrarió las exigencias del referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes señalado, que lo obligan a motivar el decreto de la medida es decir, a expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que si procedía la cautelar solicitada por la parte actora, incurriendo al omitir dicha fundamentación legal en denegación de justicia y en la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional. ASI SE ESTABLECE.
Resulta evidente para quien aquí decide, que en el presente asunto no se examinaron los extremos de procedencia de la medida cautelar de secuestro de manera motivada y tales razonamientos conducen a esta alzada a declarar con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 30-01-2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eudomar Cedeño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Haidar Shop, C.A., contra el auto de fecha 26-03-2012, REVOCÁNDOSE el referido auto de fecha 30-01-2012, y SE ORDENA oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines del levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eudomar Cedeño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Haidar Shop, C.A., contra el auto de fecha 26-03-2012, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual queda ANULADO.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición ejercida por la abogada NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HAIDAR SHOP, C.A., contra la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 30-01-2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia se REVOCA el referido auto de fecha 30-01-2012.
TERCERO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., a los fines de levantar la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 30-01-2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dado la índole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo



Exp. Nº 08270/12
(Cuaderno de Medidas)
JAGM/eep
Interlocutoria

En esta misma fecha (27-07-2012) siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo