REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Ciudadano Daniel Leonardo Rojas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.933.840.
Apoderadas judiciales de la parte actora: Francelina Cervo y Leidy Cardona, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.219 y 144.594, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil Promociones Antomar, C.A. (P.A.C.A.), inscrita en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22-06-1992, anotada bajo el Nº 119, folios 189 al 193 y su vuelto, tomo II del libro de Registro de Comercio; y la Asociación Civil Los Bukaneros (O.C.V.L.B.), inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-08-2007, anotada bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 3° tercer trimestre de ese año.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Blanca González de Accardi, María Salome Velásquez y Reina Rojas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.121, 115.807 y 149.295, respectivamente.
II.-Breve reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio Nº 9157-693 de fecha 28-11-2011 (f. 39) el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de 39 folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 2011-1820 (numeración ese tribunal), contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de compra venta sigue el ciudadano Daniel Leonardo Rojas Pérez contra la sociedad mercantil Promociones Antomar, C.A., y la asociación civil Los Bukaneros (O.C.V.L.B.), a los fines que esta alzada conozca la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 31-10-2011 dictado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 08-12-2011 (f. 41) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 10-01-2012 (f. 42) mediante diligencia, la abogada Leidy Cardona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes, (f. 43 al 46), y anexos (f. 48 al 55).
En fecha 10-01-2012 (f. 56) mediante diligencia, la abogada Reina Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, (f. 57al 61).
Mediante auto dictado en fecha 24-01-2012 (f. 62) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 23-01-2012, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la presente fecha 24-01-2012 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27-02-2012 (f. 63) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 23-02-2012 (inclusive), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23-04-2012 (f. 64), la abogada Blanca González de Accardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
Consta a los folios 1 al 8 del presente expediente, libelo de demanda por Resolución de Contrato de compra venta interpuesta por el ciudadano Daniel Leonardo Rojas Pérez, actuando en su propio nombre y debidamente representado por las abogadas Francelina Cervo y Leidy Cardona, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.219 y 144.594, respectivamente, contra la sociedad mercantil Promociones Antomar, C.A., y la asociación civil Los Bukaneros (O.C.V.L.B.).
Por auto de fecha 20-06-2011 (f. 9 y 10) el tribunal de la causa, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ordena emplazar a la parte demandada a los fines que comparezca dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda.
En fecha 25-10-2011 (f. 11) mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Blanca González de Accardi, consigna escrito de pruebas, (f. 12 al 19), mediante el cual aduce lo siguiente:
“Que, ratifica que la contestación de la demanda se realizó dentro del lapso correspondiente, en virtud que la codemandada sociedad mercantil Promociones Antomar, C.A, tiene establecido su domicilio en el Estado Monagas, como se evidencia de sus estatutos que constan en el expediente, por tal motivo tenía y tiene el derecho a que se le conceda el término de la distancia, que existe entre este Juzgado y el Estado Monagas, que es de cinco (5) días, lo cual no se indicó en el auto de admisión, pero no significa que su representada haya perdido ese derecho, es por lo que solicita que en la sentencia como punto previo, el tribunal se pronuncie sobre la temporalidad del escrito de contestación de la demanda efectuada el 28-09-2011, y deseche el argumento de la parte actora sobre la extemporaneidad de dicha contestación.
Que, en consecuencia de la procedencia de este término de la distancia, deben computar el lapso para la contestación de la demanda a partir del 28-06-2011, fecha en que las codemandadas se dieron por citadas y a partir del 29-06-2011 hasta el día 20-09-2011 se cumplieron los veinte (20) días, más el término de cinco (5) días como término de distancia, los cuales vencieron el día 29-09-2011 y a partir del día 30-09-2011 hasta el día de hoy se computan los quince (15) días para la promoción de pruebas y es por ello que en este acto consigna el presente escrito que contiene la promoción de pruebas de sus dos representadas.
Que, promueve, ratifica, hace valer y opone a la parte actora, el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este juzgado sobre el inmueble identificado en los autos, en fecha 12-08-2011, donde se demuestra que le fue violado el derecho a la defensa a sus representadas, en virtud que no fueron analizados sus argumentos y pruebas consignadas en decreto de la medida, mediante las diligencias y escritos presentados antes del decreto, que hicieron oposición a esta medida, por cuanto consideran que no estaban ni están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que, promueve, ratifica, hace valer y opone a la parte actora, el documento de adhesión de fecha 23-04-2009, con el cual se demuestra que el demandante, ciudadano Daniel Leonardo Rojas Pérez, se adhirió como socio a la asociación civil Los Bukaneros.
Que, promueve, ratifica, hace valer y opone a la parte actora, los documentos de adhesión suscritos entre su representada y los ciudadanos Marlene del Pilar Arriojas Beltrán, Evelyne María Hoffman León, Luis Antonio Martínez, Daniel Enrique Antoni Hoffman, Luis Alejandro Antoni Hoffman y Yelina Ismenia Ciano Mazza; donde se demuestra que los inmuebles les serán traspasados a estas personas una vez se obtengan todos los permisos necesarios y se culmine la construcción, por cuanto les pertenecen a ellos, y al decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar se les causó un daño; estos documentos no fueron impugnados.
Que, promueve, ratifica, hace valer y opone a la parte actora, la inspección realizada supuestamente sobre el inmueble objeto de esta demanda, consignada por la parte actora con el libelo, practicada por la Notaría Primera de Porlamar, donde se demuestra que la misma carece de total y absoluta validez, en virtud que la misma no aparece firmada por el solicitante ni por el abogado asistente, ni indica la dirección donde se constituyo la notaría.
Que, promueve, ratifica, hace valer y opone a la parte actora, la notificación escrita de fecha 01-02-2008, donde se demuestra que la misma fue enviada al actor, vista la mora que presentaba el ciudadano Daniel Leonardo Rojas Pérez, a la sociedad mercantil Promociones Antomar, C.A.
Que, promueve, ratifica, hace valer y opone a la parte actora, el acta de asamblea de asociados, donde se demuestra que la cuota de participación en la asociación, tiene un valor de ciento setenta y seis mil bolívares fuertes (Bsf. 176.000,00) y el ciudadano Daniel Leonardo Rojas Pérez, solo había aportado trece mil bolívares fuertes (Bsf. 13.000,00) para la fecha en la que se adhiere como asociado, es decir en fecha 23-04-2009.
Que, promueve, ratifica, hace valer y opone a la parte actora, el cronograma de pago establecido por la asociación, donde se demuestra las fechas en las cuales el ciudadano Daniel Leonardo Rojas Pérez, debió pagar las cuotas correspondientes, pero incumplió dicho cronograma haciendo los aportes esporádicamente.
Que, promueve, ratifica, hace valer y opone a la parte actora, el acta de junta directiva, donde se demuestra la aprobación por parte de la junta directiva de todos y cada unos de los cambios que se realizaron en el proyecto de la construcción, debido a que se estudió la posibilidad de cambiar el sistema constructivo para la estructura.
Que, promueve, ratifica, hace valer y opone a la parte actora, el acta de asamblea general extraordinaria de asociados de la asociación civil Residencias Los Bukaneros, donde se demuestra en su artículo Vigésimo Primero que en caso de abandono de la cuota de participación de un asociado por no convenir en el pago de los aportes a cargo de la misma, ésta pasará a ser una cuota de participación en tesorería y deberá inscribirse en el libro de asociados.”
Por auto de fecha 31-10-2011 (f. 20), el tribunal de la causa, ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28-06-2011, exclusive, hasta el 22-09-2011, inclusive; desde el 22-09-2011, exclusive, hasta el 20-10-2011, inclusive; y desde el 20-10-2011, exclusive, hasta el 31-10-2011, inclusive. La secretaria dejó constancia que desde el 28-06-2011, exclusive, hasta el 22-09-2011, inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho; desde el 22-09-2011, exclusive, hasta el 20-10-2011, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho; y desde el 20-10-2011, exclusive, hasta el 31-10-2011, inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho.
En fecha 31-10-2011 (f. 21) mediante diligencia, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Francelina Cervo y Leidy Cardona, promueven pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 31-10-2011 (f. 22), el tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por la parte actora, y visto el cómputo realizado por secretaría, niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada por considerarlas extemporáneas.
Mediante diligencia de fecha 01-11-2011 (f. 23), la abogada Blanca González de Accardi, apela del auto de fecha 31-10-2011 que niega la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 10-11-2011 (f. 24) el tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación propuesta por la abogada Blanca González de Accardi, apoderada de la parte demandada contra del auto dictado en fecha 31-10-2011, y ordena remitir el expediente a esta alzada.
Consta a los folios 26 al 29, diligencias de fecha 28-06-2011, mediante las cuales el ciudadano Luis Alejandro Antoni Hoffman, en su carácter de presidente de las demandadas, otorga poder apud acta a las abogadas Blanca González de Accardi, María Salome Velásquez y Reina Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.121, 115.807 y 149.295, respectivamente; y anexos (f. 30 al 35).
Mediante diligencia de fecha 17-11-2011 (f. 36), la abogada Blanca González de Accardi, indica las copias a acompañar a la apelación y las consigna para su certificación.
Por auto de fecha 24-11-2011 (f. 24) el tribunal de la causa, ordena la certificación de las copias, para su remisión a esta alzada.
IV.- El auto recurrido
Se observa que en el auto recurrido se expresa lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 20-10-2011, por la abogada en ejercicio LEIDY CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.594, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano DANIEL LEONARDO ROJAS PÉREZ, y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas salvo su apreciación en la definitiva (...). Asimismo, visto el cómputo realizado por secretaría, mediante el cual se evidencia que la Abogada en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.121, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas PROMOCIONES ANTOMAR, C.A. y ASOCIACIÓN CIVIL LOS BUKANEROS (O.C.V.L.B.), fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal niega la admisión de dichas pruebas. (…)”
V.- Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte actora.
En fecha 10-01-2012 (f. 43 al 46), la abogada Leidy Cardona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la presente causa, alegando lo siguiente:
“(…) Que, en la presente causa la pretensión única y exclusivamente es la de Resolución de Contrato apegados a la doctrina patria de la Acción Resolutiva, que declarada por la autoridad competente tiene como consecuencia los siguientes efectos: La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; El efecto retroactivo de la Acción Resolutoria; La acción por Daños y Perjuicios, en virtud del cual la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución, queda Obligada a la Indemnización de los Daños y Perjuicios que dicha resolución cause a la parte accionante.
Que, el 14 de enero de 2011, es admitida la demanda por resolución de contrato, con fundamento al artículo 1.167 del Código Civil.
Que, el 31 de mayo de 2011, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuya reforma consiste en la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; y es admitida el 20 de junio de 2011.
Que, el 28 de junio de 2011, la abogada Blanca González de Accardi, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada consigna poder apud acta que acredita su representación; esto constituye la figura procesal de citación presunta o tácita de conformidad al artículo 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Que, vistas las actuaciones precedentes de la representación legal de la parte codemandada el lapso de contestación de la demanda se agotó en día 22 de septiembre de 2011, al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, es decir a partir del 27 de septiembre d 2011, y pereció el día 20 de octubre de 2011, sin que la parte codemandada realizara actuación alguna, ni aportara prueba que le favoreciera en esta etapa probatoria del juicio, por lo que, el escrito de prueba presentado por la abogada Blanca González de Accardi, en su carácter de apoderada de la parte codemandada, en fecha 25 de octubre de 2011, adolece de ser extemporánea por haber sido consignada una vez precluido el lapso legal correspondiente.
Que, el 11 de octubre de 2011, el Tribunal de Municipio, emitió cómputo de los días transcurridos desde el 28 de junio 2011, exclusive, hasta el 22 de septiembre 2011, inclusive, para demostrar el cumplimiento de los lapsos procesales sobre las actuaciones en el proceso.
Que, el 31 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, ratificó el cómputo de los días transcurridos desde el 28 de junio 2011, exclusive, hasta el 22 de septiembre 2011, inclusive.
Que, el 31 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, visto el cómputo realizado declara el escrito de pruebas presentado por la parte codemandada, fuera del lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el 01 de noviembre de 2011, la apoderada de la parte codemandada, apela del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas.
Que, el 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de Municipio, oye en un solo efecto la apelación y ordena remitirla mediante oficio a este Juzgado Superior.
Que, de las actas que conforman la presente causa se constata claramente el hecho que la parte codemandada no concurrió a promover pruebas en la oportunidad legal que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, pues la misma lo realizó en fecha posterior, es decir, ya había precluido el lapso de promoción de pruebas y ello se evidencia del auto de fecha 11 de octubre de 2011, emitido por el Tribunal de la causa, donde indica el cómputo el 28 de junio de 2011, exclusive, (día en que se da por citada tácitamente) hasta el 22 de septiembre 2011, inclusive, el cual fue ratificado por auto del 31 de octubre de 2011, donde se deja constancia el día en que se inicia el lapso para la contestación de la demanda que comienza a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 29 de junio de 2011 y el día que termina es el 22 de septiembre 2011, igualmente se demuestra que al día siguiente de despacho a esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, es decir a partir del día 27 de septiembre 2011 y terminó el 20 de octubre 2011, y la parte codemandada consigna escrito de pruebas el 25 de octubre 2011, en consecuencia lo alegado en el supuesto escrito de prueba es inexistente, improcedente y no puede ser admitido ni sustanciado en la definitiva pues no tiene valor judicial, cumpliéndose así los elementos a que hace referencia el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Se observa en actas, que se respetaron todos los lapsos establecidos en la ley para que la parte demandada, pudiera ejercer los mecanismos de defensa a los cuales tenía derecho, pues la ley le impone a las partes, la secuencia orgánica de los actos, razón por lo que la parte codemandada en incumplimiento del principio de que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal especifica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos de acuerdo con la ley.
Que, efectivamente, tal como se evidencia en las actuaciones del proceso in examine que la parte codemandada permitió que se agotara el lapso de promoción de pruebas de la demanda sin realizar actuación alguna, no aportó prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria del juicio, donde tuvo su oportunidad de ejercer su defensa, ya que se le permitió el ejercicio de todos los medios y recursos para la mejor defensa de su derecho.
Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el tribunal de la causa aplica lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al no admitir el escrito de prueba consignado por la parte codemandada debido que las mismas no son procedentes.
Que, vistas las consideraciones previamente expuestas con base a los hechos controvertidos y los fundamentos de derecho; solicita se desestime y declare sin lugar la apelación formulada por la parte codemandada, contra el auto de fecha 31 de octubre 2011, que declara la inadmisión de las pruebas promovidas por la misma, en virtud, que el escrito de pruebas fue presentado fuera del lapso legal, establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Que, solicita a este tribunal, confirme el auto dictado por el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha 31 de octubre 2011. (…)”
En fecha 10-01-2012 (f. 57al 61), la abogada Reina Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en la presente causa, alegando lo siguiente:
“(…) Que, la presente incidencia se refiere a la apelación formulada por sus representadas, contra el auto de fecha 31 de octubre 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el cual se pronunció sobre la fecha en que fue presentado el escrito de promoción de pruebas por sus representadas, declarando que dicho escrito fue presentado fuera del lapso establecido, por lo que niega la admisión de dicha prueba.
Que, en auto de fecha anterior, ese tribunal se pronunció sobre la temporalidad de la contestación de la demanda, efectuada por sus representadas en fecha 28 de septiembre 2011, declarando que dicha contestación fue extemporánea y en consecuencia quedaban confesas.
Que, la contestación de la demanda se realizó dentro del lapso correspondiente, en virtud que al tratarse que la codemandada la sociedad mercantil Promociones Antomar, C.A., tiene establecido su domicilio en el Estado Monagas, como se evidencia de sus estatutos consignados en el expediente, por tal motivo tenía y tiene el derecho a que se le conceda el término de la distancia, que existe entre este Juzgado y el Estado Monagas, que es de cinco (5) días, lo cual no fue indicado por ese tribunal en el auto de admisión, pero este beneficio le corresponde aún cuando no se le haya otorgado por este tribunal. A pesar que dicho término de la distancia fue solicitado por sus representadas mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011. Por lo que sus representadas apelaron de dicho auto por considerar que se les está violando su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, este término de la distancia esta establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y aún cuando el Juez no lo decretó en el auto de admisión por un error material, no significa que sus representadas hayan perdido su derecho.
Que, es por ello que pide respetuosamente al tribunal que en su sentencia se pronuncie sobre la temporalidad del escrito de contestación de la demanda efectuada en fecha 28 de septiembre de 2011, así pide sea declarado y que sea desechado el argumento de la parte actora que se declare la extemporaneidad de dicha contestación y, por ende pide se declare la reposición de la causa al estado de admisión del escrito de promoción de pruebas y ordene su evacuación.
Que, estos argumentos no fueron tomados en cuenta por el Juzgado de la causa, quien sin entrar a conocerlos ni analizarlos, se pronunció en fecha 31 de octubre de 2011.
Que, como se evidencia claramente, el Juzgado de la causa no se pronunció ni analizó sus argumentos, ni tomó en cuenta las normas procesales invocadas, por lo tanto este Juzgado Superior que conoce de la apelación debe declarar Con Lugar esta apelación, anulando los autos dictados por el Juzgado del Municipio Maneiro, en la que declaró que tanto la contestación de la demanda como la promoción de pruebas, fueron presentadas extemporáneamente y, convalidando todas y cada unos de los escritos y diligencias presentadas con posterioridad a dichos autos.
Que, para fundamentar dicha solicitud, invoca a favor de sus representadas la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, de fecha 15-03-2000. Omissis…
Que, este Juzgado debe con todo respeto y así lo solicita, proceder a declarar la temporalidad del escrito d contestación de la demanda efectuada el 28 de septiembre de 2011, así pide sea declarado y que sea desechado el argumento de la parte actora que se declare la extemporaneidad de dicha contestación, de lo contrario se les estaría violentando su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia pide se declare la reposición de la causa al estado de admisión del escrito de promoción de pruebas y ordene su evacuación , anulando los autos dictados por el Juzgado del Municipio Maneiro, en la que declaró que tanto la contestación de la demanda como la promoción de pruebas, fueron presentados extemporáneamente y, convalidando todas y cada unos de los escritos y diligencias presentados por sus representadas con posterioridad a dichos autos.
Que, pide que se declare la temporalidad denunciada y que en la definitiva esta demanda sea declarada sin lugar y que la parte actora sea condenada en costas por el Tribunal. (…)”
V.- Motivaciones para decidir
El recurso de apelación sometido a consideración de esta alzado ha sido ejercido contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, argumentando que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de entrar esta alzada al mérito del presente asunto considera necesario realizar un recuento de lo acontecido en el presente procedimiento y al respecto se observa:
- Que el presente asunto se refiere a una demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoado por el ciudadano Daniel Leonardo Rojas Pérez contra la sociedad mercantil Promociones ANTOMAR, C.A, y la Asociación Civil, “Organización Comunitaria de Viviendas, Los Bukaneros (O.C.V.L.B), verificándose del escrito libelar inserto a los folios 1 al 8 del presente expediente, que el accionante señaló que la empresa Promociones ANTOMAR, C.A, se encuentra inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y está representada por los ciudadanos Luis Alejandro Antoni Hoffman y Daniel Enrique Antoni Hoffman, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.249.472 y 13.249.471. Asimismo se observa que la codemandada Asociación Civil Los Bukaneros (O.C.V.L.B) se encuentra inscrita ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y que la misma se encuentra representada por su presidente ciudadano Luis Alejandro Antoni Hoffman, antes identificado.
- Que en el auto de admisión de la demanda se ordenó el emplazamiento de las codemandadas, la sociedad mercantil Promociones Antomar, C.A, y de la Asociación Civil, Organización Comunitaria de Vivienda Los Bukaneros (O.C.V, L.B), en la persona de los ciudadanos Luis Alejandro Antoni Hoffman y Daniel Enrique Antoni Hoffman, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones practicadas, a los fines de dar contestación a la demanda, ordenándose la citación de las codemandadas en la siguiente dirección: Residencias Los Bucaneros (O.C.V.L.B) ubicada en la parcela B-2, situada en el sector El Hato, vía de Agua de Vaca, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
- Que en fecha 28 de junio de 2011, suscribió diligencia el ciudadano Luis Alejandro Antoni Hoffman, quien manifestó actuar en representación de la Asociación Civil, “O.C.V, Residencias Los Bukaneros, y en su nombre confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Blanca González de Accardi, María Salomé Velásquez y Reina Rojas. Que en la misma fecha suscribió diligencia el ciudadano Luis Antoni Martínez, titular de la cédula de identidad N° 2.457.933, “domiciliado en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado” quien se abrogó la representación de la sociedad mercantil Promociones Antomar, C.A, y en nombre de su representada se dio por citado y solicitó se le concediera el término de la distancia por cuanto la referida empresa tiene su domicilio en el Estado Monagas.
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que la parte apelante en su escrito de informes presentado ante esta alzada solicitó la reposición de la presente causa al estado de nueva citación, por cuanto el a quo obvió concederle a la codemandada sociedad mercantil Promociones Antomar, C.A, el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y al no concedérsele dicho término, consideró que tanto el escrito de contestación de la demanda como el de promoción de pruebas fue presentado de manera extemporánea, de lo cual disiente la recurrente, argumentando que si la codemandada Promociones Antomar, C.A tiene establecido su domicilio en el Estado Monagas, como se evidencia de sus estatutos consignados en el expediente, tiene el derecho a que se le conceda el término de la distancia, que existe entre el juzgado de la causa y el Estado Monagas, el cual es de cinco (5) días, y que si bien dicho término de la distancia no fue establecido por el tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda, el mismo fue solicitado por esa representación en su diligencia del 28-06-2011, y por ello ejercen el presente recurso de apelación, para que se considere presentado tempestivamente, tanto el escrito de contestación de la demanda como el de promoción de pruebas que le fuera inadmitido, denunciando que la conducta del a quo le viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, de los anteriores señalamientos, emerge claramente que el asunto a dilucidar por esta alzada se va a circunscribir en determinar si efectivamente correspondía en el presente caso aplicar o no el término de la distancia a la codemandada Promociones Antomar, C.A, en virtud de que dicha empresa se encuentra domiciliada en el Estado Monagas, y para ello resulta necesario analizar el contenido del instrumento poder inserto a los folios 28 y 29 del presente expediente del cual emerge que en fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano “ Luis Antoni Martínez, titular de la cédula de identidad N° 2.457.933 domiciliado en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Presidente de la empresa codemandada Promociones Antomar, C.A” confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Blanca González de Accardi, María Salomé Velásquez y Reina Rojas, para que sostuvieran sus derechos e intereses en el presente juicio, asimismo se evidencia de la referida actuación que el poderdante se dio por citado en la presente causa, señalando que en su oportunidad presentaría escrito de contestación y para ello “solicitó se le otorgara el término de la distancia, en virtud que su representada se encuentra domiciliada en el Estado Monagas”.
Esta alzada considera oportuno aclarar que el término de la distancia es un beneficio establecido por el legislador con el firme propósito de garantizar seguridad jurídica a la parte cuyo domicilio se encuentre constituido lejos de la sede del tribunal de la causa, y dicho lapso debe ser sumado al lapso ordinario establecido para la realización de los actos procesales en particular.
Ahora bien, sobre este tema se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en el fallo N° 04533 de fecha 22-06-2005 en los términos que siguen:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(Omissis)
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
(Omissis)
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(Omissis)
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece.”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia claramente que el término de la distancia es un beneficio que se le concede a las partes que son llamadas a juicio, cuando su domicilio diste del lugar de ubicación o sede del tribunal de la causa, término éste que deberá sumarse evidentemente al lapso concedido para la realización del acto procesal de que se trate, aclarando la Sala, que cuando el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil señala que el lapso “deberá fijarse” no significa que el juez deba fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que lo faculta para establecerlo de acuerdo a su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley.
En el caso de autos se observa que si bien es cierto que la empresa codemandada Promociones Antomar, C.A, se encuentra domiciliada en el Estado Monagas, no es menos cierto que su Presidente, ciudadano Luis Antoni Martínez, al darse por citado en la presente causa manifestó que se encuentra domiciliado en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, señalando asimismo que comparecería a dar contestación a la demanda en su oportunidad, y en nombre de su representada confirió poder apud acta a las profesionales del derecho Blanca González de Accardi, María Salomé Velásquez y Reina Rojas, es decir que, tanto el presidente de la empresa co-demandada Promociones Antomar, C.A, como sus apoderadas judiciales se encuentran domiciliadas en el Estado Nueva Esparta, y tal situación lo releva del beneficio establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Puntualizado lo anterior pasa esta alzada a determinar si el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada fue presentado tempestivamente, y para ello resulta necesario revisar el contenido del cómputo realizado por la secretaria del tribunal de la causa , inserto al folio 20 del presente expediente, del cual se desprende que las empresas codemandadas se dieron por citadas en fecha 28-06-2011, naciendo a partir de esta fecha (exclusive) el lapso de veinte (20) días de despacho para que se verificara la contestación de la demanda, lapso que venció el 22 de septiembre de 2011, iniciando el primer día de despacho siguiente a esa fecha el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas, el cual de acuerdo al referido cómputo inició el día 27-09-2011 y finalizó el día 20 de octubre del mismo año. De manera tal que al haberse presentado el escrito de promoción de pruebas de las codemandadas el día 25 de octubre de 2011, como se aprecia de la diligencia inserta al folio once (11) del presente expediente, resulta evidente que las referidas pruebas fueron promovidas de manera extemporánea. Así se declara.-
Sobre este particular, la doctrina reiterada y pacífica acogida por el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la oportuna promoción y evacuación de pruebas constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, y deben las partes presentarlas y evacuarlas en la oportunidad que la ley se lo ordena y no cuando ellas lo consideren, por cuanto de lo contrario su promoción resultaría efectuada fuera del lapso. Así tenemos que, el encabezamiento del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato, una orden cuando señala que Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio “deberán” las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse; es decir que las pruebas promovidas fuera del lapso de los quince (15) días establecidos en la ley, deben ser inadmitidas por cuanto aceptar lo contrario quebrantaría el principio de preclusión de los lapsos procesales contemplado en el artículo 202 eiusdem. Así se establece.-
Con base en las consideraciones planteadas a los largo del presente fallo, esta alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Blanca González de Accardi, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma en los términos antes expuestos. Así se decide.-
VI.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Blanca González de Accardi, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Promociones Antomar, C.A. y la Asociación Civil, Los Bukaneros (O.C.V.L.B.), contra el auto de fecha 31-10-2011, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual queda confirmado.
Segundo: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08183/11
JAGM/eep.
Interlocutoria

En esta misma fecha (23-07-2012) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo