REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202º y 153º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Abg. María Alejandra Mora Campos en su carácter de jueza Provisoria del mencionado juzgado, por el abogado Vicente Ordaz Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.252, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Turística Last Wind, C.A., parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en su contra el ciudadano Melecio Michele Barreses Brito.
Reseña de las actas
Dicha recusación se produce en el expediente Nº 504-12 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el ciudadano Melecio Michele Barreses Brito contra la sociedad mercantil Corporación Turística Last Wind, C.A.
Mediante oficio Nº 235-12, de fecha 20-06-2012 (f. 13), se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, quien las recibe en fecha 21-06-2012 (f. 14) constante de trece (13) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 25-06-2012 (f. 15), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
La Recusación
Consta de autos que en fecha 14-06-2012 (f. 1 su vto. y 2), el abogado Vicente Ordaz Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.252, presenta diligencia mediante la cual recusa a la jueza Maria Alejandra Mora Campos, expresando en la referida diligencia lo siguiente:
“… Vista tanto (sic) en fecha 14-05-12, el expediente fue solicitado por la abogada María González, no se le permitio (sic) ver el expediente e igualmente en fecha de hoy 14-06-2012, continuan (sic) ocurriendo las mismas irregularidades en este Tribunal, al prohibirme tener acceso al Expediente. vista (sic) las copias de denuncia por ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 11-05-2012, la cual se encuentra inserta en el Expediente Nº 504-12.. vista la enemistad manifiesta y por estar la ciudadana Juez María Alejandra Mora, Jueza del Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta incursa en las causales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Recuso a la ciudadana juez antes mencionada. Es todo…..”.
El informe de recusación
En fecha 18-06-2012 (f. 2 al 5), la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enunciando lo que se transcribe a continuación:
“(…) En virtud de la recusación presentada e mi contra por el Dr. Vicente Ordaz Bello, antes identificado, me permito indicar que las acusaciones que sobre mi persona propende el referido profesional del derecho son totalmente inciertas, por cuanto en ningún momento he prohibido al Dr. Vicente Ordaz Bello tener acceso al expediente Nº 504-12, siendo que consta de copias certificadas de los folios 81, 82, 83, 84, 85 y 87 del Libro de Préstamos de Expedientes de este Juzgado, las cuales se anexan al presente informe, que el mismo ha sido solicitado y revisado por las partes en varias oportunidades; aunado a esto, me permito agregar en mi defensa, que la causal de recusación invocada no expresa los motivos legales por lo que debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Dr. Vicente Ordaz Bello, intenta nuevamente recusación en mi contra sin contar la decisión que sobre la recusación anterior emane (sic) del Juzgado Superior correspondiente, en la misma causa y por el mismo motivo, lo que sin lugar a dudas considera esta Juzgadora que no es más que una arbitrariedad y reincidencia de su parte, al intentar de manera maliciosa y reiterada recusación en mi contra a sabiendas que dicha Superioridad conoce de la incidencia de recusación anterior y se está en espera de la decisión al respecto, y en caso de ser inadmisible deberá antes de intentar la segunda recusación pagar la multa a sufrir el arresto en que haya ocurrido por una recusación anterior, contemplado en los artículos 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil.”
“Por otra parte, señala el recusante en su escrito, que estoy incursa en las causales Nº 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debo señalar que niego estar incursa en las causales de recusación alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Vicente Ordaz, ya que no tengo conocimiento de la admisión de alguna queja presentada por el mencionado Abogado (sic) en mi contra, ni de determinación final al respecto, ni tengo amistad, ni enemistad con las partes intervinientes, y específicamente no tengo enemistad con el Dr. Vicente Ordaz, razón por la cual rechazo y contradigo todos los argumentos esgrimidos en mi contra, por cuanto son falsos y maliciosamente esbozados para entorpecer la sana administración de justicia.”
“Respetuosamente solicito sea declarada inadmisible la recusación intentada en mi contra por temeraria y maliciosamente incoada, de conformidad con los artículos 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil y aplicada la multa, que a tal efecto contempla la norma antes señalada. …. Es Justicia…”.
Por auto de fecha 09-07-2012 (f. 16), este tribunal ordena oficiar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, para que remita, a la brevedad posible cómputo de los días de despacho transcurridos en esa dependencia judicial, los días 14-06-2012 hasta el día 18-06-2012 (ambas fechas inclusive).
Mediante nota secretarial que cursa al folio 20 del presente expediente, se ordena agregar a los autos oficio Nº 276-12, junto con el cómputo solicitado por este Juzgado, de fecha 13 de julio del año en curso, del cual se desprende que en el tribunal donde cursa la causa, transcurrieron dos (2) días de despacho, los días 14-06-2012 hasta el día 18-06-2012 (ambas fechas inclusive).
Motivación
La presente incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por el abogado Vicente Ordaz Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.252, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Turística Last Wind, C.A., contra la Abg. María Alejandra Mora Campos, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, argumentando que la misma se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un Juez que se encuentra afectado de incompetencia subjetiva, continúe conociendo de una causa, en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley, que no le permite continuar tramitando la causa cuando se esta incursó en algún impedimento establecido por la Ley, que no le permite seguir tramitándola ni decidirla. De manera que, mientras la recusación es un medio o mecanismo procesal a disposición de las partes, la inhibición es un acto voluntario del Juez, para el cual no debe mediar ni solicitud ni coacción por parte de aquellas.
De la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a la diligencia de recusación suscrita por el Abogado por el abogado Vicente Ordaz Bello, de fecha 14-06-2012, mediante la cual propone Recusación en contra de la referida Jueza, ciudadana María Alejandra Mora Campos, por supuestamente haber incurrido en las causales establecidas en los ordinales 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se comprometió su imparcialidad para el conocimiento de la presente causa; al informe levantado por la Jueza recusada, en fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual manifiesta que en ningún momento se le ha prohibido al recusante tener acceso al expediente el cual ha sido visto y revisado por las partes en varias oportunidades, tal como lo demuestra con copias certificadas del libro de préstamo de expedientes llevado por ese tribunal que acompaña a su informe; que en su recusación, el abogado recusante no expresa los motivos legales por lo que debe ser declarada admisible la misma; y que éste intenta nueva recusación, sin constar decisión alguna sobre otra incidencia del mismo tenor que fue interpuesta por él en la misma causa y por el mismo motivo, por lo cual rechaza y contradice los argumentos esgrimidos en su contra por ser falsos y maliciosamente esbozados para entorpecer la sana administración de justicia.
El numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
….omissis…
17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación judicial.
18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad.
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
La disposición contenida en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que inicia la regulación de este procedimiento, establece:
“Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas”.
De conformidad con la disposición arriba transcrita, la acción de queja se nos presenta como una acción típicamente subjetiva contra el juez querellado que se encuentre incurso en una conducta que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 830.
Como se puede evidenciar de la norma transcrita y de su análisis, el procedimiento de queja es especifico y se encuentra regulado en un aparte de la norma adjetiva civil, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que exista la interposición de este recurso, que el mismo esté cursando por ante la jurisdicción correspondiente o que haya cursado y más aún que esté decidido, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte recusante está confundiendo los conceptos alegados en la presente recusación, pues no se corresponde la figura recursiva de la queja el hecho de haber interpuesto una denuncia por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, con la causal señalada en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala:
“(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”;
Del extracto anterior, se puede establecer que tanto el juez inhibido como quien propone la recusación para tratar de separar al juez de conocimiento de la causa, deben demostrar tales alegatos tal como lo expresó la Sala; del caso de autos, no consta más que el decir del abogado de la parte demandada, el cual señala que la jueza Abg. María Alejandra Mora, se encuentra incursa en las causales señaladas anteriormente, dando entender a este Juzgado que existe un procedimiento de queja intentado en contra de la jueza recusada y que existe, igualmente, una enemistad manifiesta entre ésta y alguno de los sujetos que componen la parte recusante sin más explicación o documento alguno que demuestre lo afirmado y haga presumir a este juzgador la veracidad de tales afirmaciones, por el contrario, consta de las actas que integran la presente incidencia, copias certificadas de actuaciones registradas por el tribunal de la causa de las cuales se evidencia que el expediente que contiene el juicio principal ha sido entregado a las partes cuando éstas lo han solicitado, por lo que es menester para este tribunal declarar Inadmisible la recusación propuesta, en virtud de la sentencia anteriormente señalada, la cual obliga a quien aquí decide a verificar en los autos la veracidad de lo afirmado por la parte recusante, y en consecuencia concluye que la misma no es procedente. Así se decide.
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado inadmisible la recusación propuesta y por considerarse criminosa, se le impone al recusante una multa de cuatro bolívares fuertes (Bs. F 4,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la recusación intentada por el abogado Vicente Ordaz Bello, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Turística Last Wind, C.A., parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en su contra el ciudadano Melecio Michele Barreses Brito, contra la Abg. María Alejandra Mora Campos, jueza provisoria del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza María Alejandra Mora Campos, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone al recusante una multa de Bs. F. 4,00 por haber resultado criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a la Jueza recusada, para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo.
Exp. Nº 08291/12
JAGM/EEP
Interlocutoria.
En esta misma fecha (18-07-2012) siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
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