REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2012, constante de tres (3) folios útiles sin anexos, interpone Recurso de Hecho, el abogado LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.418, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el expediente N° 17.395 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, considerándose introducido dicho recurso, mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele a la recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 20 de junio de 2012 (f. 5), la parte recurrente consignó en copias certificadas, los recaudos solicitados para decidir el presente recurso de hecho, los cuales cursan a los folios 6 al 41 de este expediente.
En la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que se expresan a continuación:
En su escrito la recurrente refiere:
Que “... el escrito que interpuso donde solicitaba la reposición de la causa al estado de que se le concediera el derecho de apelación, y el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se lo negó, e igualmente dejó de observar y no se pronunció en forma alguna acerca de su pedimento que era referente al defensor ad Litem, quien después de ser notificado de la sentencia no la apeló, el tribunal le niega la reposición de la causa y así poder ejercer el derecho de apelación y en su decisión manifiesta que está atacando y solicitando la reposición de la sentencia (sic) dictada en su oportunidad, y que lo que hizo primero fue un pequeño recuento de lo acontecido en la causa y manifestaba la cantidad de vicios y violaciones a los principios generales del derecho y al orden público, a la ley y al fraude procesal y señalaba entre otros lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda no ha debido ser admitida, por cuanto su mandante tenía 4 años de haber adquirido dicho lote de terreno y lo demandan por una prescripción adquisitiva de 25 años y antes de esa venta habían 3 ventas más. SEGUNDO: Que a pesar de ello la demanda fue admitida por el Tribunal, el cual ordenó la publicación de los edictos de conformidad con el artículo 690 y siguientes en concordancia con el artículo 213 todos del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora dejó de publicar 11 edictos. TERCERO: Que evidentemente hay fraude en la citación pues todo lo señalado es de orden público.
Que a pesar de ello, el juicio continuó su curso y en la definitiva el tribunal sentenció a favor de la parte actora y se ordenó la notificación del defensor ad Litem, abogado José Espinoza Reyes quien descaradamente no ejerció el recurso de apelación, quedando firme la sentencia; que se ordenó la ejecución y no existe en el expediente el decreto o el auto del tribunal que manifieste que la sentencia dictada quedó definitivamente firme.
Que lo que está atacando es el acto del defensor ad Litem, abogado Espinoza Reyes, quien después de ser notificado dejó en completo estado de indefensión a su mandante, a la que juró defender en su oportunidad y que el mismo recibiera una tutela judicial efectiva, que su actuación fue prácticamente inexistente, que fue una sola vez al tribunal cuando contestó la demanda, que su conducta fue negligente, acompañada de falta de probidad, incompetencia en el ejercicio de su función.
Que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado en nuestra Constitución, y que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para evitar que demandado se le cause perjuicio cuando como en el presente caso, el defensor ad Litem no ejerció oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas, no apelando el fallo adverso a su representado, dado que tales situaciones, la potestad del juez debe asegurar la defensa del demandado, evitando la continuidad de la causa, con el daño de antemano ya causado intencionalmente o culposamente por el defensor ad Litem, y que en relación a esto consignó jurisprudencia de la Sala Constitucional, relacionadas todas con la actuación del defensor ad Litem.
Que en este sentido fue que basó su apelación ante el Tribunal de la causa, y que en ningún momento atacó la sentencia dictada sino que atacó la actuación del defensor ad Litem, por ser violatoria del orden público y la ley y que por todos los anteriores razonamientos, solicitó la reposición de la causa para que le concedan el derecho de la apelación de la sentencia dictada en su oportunidad para que sea decidida por el tribunal superior.
Que solicita a este tribunal corrija los vicios en que incurrió el tribunal de instancia en la tramitación de esta causa, de orden constitucional y legal, y se le conceda el derecho de ejercer la apelación contra dicha sentencia a todas luces violatoria del orden público y la ley y construida sobre la base del fraude procesal.
Único
Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, observando que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la norma antes transcrita surge que el recurso de hecho es una garantía que le brinda la ley a la parte apelante a quien se le ha negado la apelación o se admite solo en el efecto devolutivo y quiere que se ordene que se le oiga la apelación o que se le admita en ambos efectos. El recurso debe interponerse ante el tribunal superior competente dentro del lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, contados a partir de la fecha de emisión del auto que negó la apelación o que oyó el recurso en un solo efecto, debiendo acompañarse copia de los instrumentos o actas que el recurrente considere conducentes. De modo que la función del juez que conoce el recurso de hecho debe circunscribirse a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos aquella que fue admitida solo en el efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este juzgado superior en esta materia. Así se decide.
Sobre el trámite del recurso de hecho ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 01-06-2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto” .
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que cuando el recurso de hecho sea interpuesto con las copias certificadas respectivas, el juez dispone de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la introducción del mismo para emitir la decisión, y en el caso de que dicho recurso sea presentado sin las copias, igualmente se dará por introducido fijándose a la parte un lapso perentorio de cinco (5) días para incorporar las copias certificadas que considere pertinentes para la tramitación del recurso, es decir que esta actividad inherente a la parte recurrente debe ser realizada en la oportunidad procesal que fije el tribunal a los fines de proceder a la resolución del recurso. Así se establece.-
Puntualizado lo anterior, advierte esta alzada que el presente recurso de hecho fue interpuesto contra la decisión proferida en fecha 31-05-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó oír el recurso de apelación ejercido por el abogado Fabio Mascia Martínez actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22-05-2012 por el referido tribunal, bajo el argumento de que dicha sentencia no admite recurso de apelación por tratarse de un auto de mero trámite.
Se observa que en la diligencia de fecha 20-06-2012 inserta al folio 5 de este expediente, el abogado Luis Rodríguez, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, consignó las copias certificadas conducentes, y en dicha diligencia solicitó que se le concediera el término de la distancia a que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, bajo el exiguo y confuso argumento de que el escrito consignado ante el tribunal de la causa, “donde se originó la negativa del tribunal de oír la apelación” fue presentado por el abogado Robert Rodríguez Campos, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, ciertamente la norma citada por el recurrente de hecho establece que “...la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada...” No obstante debe esta alzada aclarar que el término de la distancia a que alude la citada norma, debe ser concedido “a la parte” cuando su domicilio se encuentre fijado lejos de la sede del tribunal, circunstancia que no emerge de las actas procesales, muy al contrario ya que en el escrito inserto a los folios 6 al 10 de este expediente, al cual hace referencia el recurrente de hecho, suscrito por el abogado Robert Rodríguez Campos, éste señala que actúa en representación de la sociedad mercantil “de este domicilio” SOL INVETS, C.A. Asimismo emerge de la revisión de las actas procesales que dicha empresa tiene constituidos en juicio no sólo al abogado Robert Rodríguez Campos, sino a los profesionales del derecho Fabio Mascia Martínez y Luis Rodríguez, quienes han actuado indistintamente en el proceso, siendo el último de los prenombrados abogados el presentante del presente recurso de hecho, el cual de acuerdo al encabezamiento del escrito inserto al folio 1 del presente expediente, se encuentra domiciliado en esta Circunscripción Judicial, razones que conducen a esta alzada a declarar improcedente la solicitud del término de la distancia peticionada por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se resuelve.-
Aclarada la anterior situación procesal, se observa de la revisión de las actas procesales que el presente recurso de hecho fue presentado ante esta alzada en fecha 11-06-2012, y siendo que el auto que negó oír el recurso de apelación fue dictado por el a quo en fecha 31-05-2012; tenemos entonces que el lapso de cinco (5) días para su ejercicio de acuerdo al mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y del cómputo que precede al presente fallo, inició ante esta alzada el día primero (1°) de junio de 2012 y culminó el día siete (7) de junio de 2012, ambas fechas inclusive, es decir que al verificarse como ya fue expresado, que el recurso de hecho fue presentado ante esta alzada el día 11-06-2012, es decir al séptimo (7°) día de despacho siguiente, resulta evidente que dicho recurso fue presentado de manera extemporánea. Así se declara.-
Aunado a lo anterior, emerge igualmente de la revisión de las actas procesales que al haberse presentado el recurso de hecho sin las copias certificadas correspondientes, en el auto emitido por esta alzada en fecha 11 de junio de 2012 mediante el cual se dio por introducido el recurso, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para que procediera a consignar las referidas copias, las cuales fueron consignadas el día 20 de junio de 2012, es decir al sexto (6°) día de despacho siguiente, tal como emerge del cómputo antes referido, resultando igualmente evidente que las referidas copias certificadas se presentaron fuera del lapso legal establecido en el señalado artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por lo tanto, la parte recurrente no fue diligente en el ejercicio del presente recurso de hecho, y su falta de actividad oportuna conduce a esta alzada a declararlo inadmisible toda vez que el recurrente no sólo incumplió con la carga procesal de presentar este medio de impugnación en la oportunidad legal que le señala el artículo 305 del texto legal adjetivo, sino que sucumbió igualmente en la oportuna consignación de las copias certificadas a que alude el artículo 307 eiusdem, las cuales fueron consignadas tardíamente. Así se decide.-
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible el recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de junio de 2012 por el abogado Luis Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sol Invest, C.A, contra la decisión del 31 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08280/12
JAGM/eep.
Interlocutoria
En esta misma fecha (18-07-2012) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria.
Abg. Enmyc Esteves Parejo
|