REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- Identificación de las partes.
Parte accionante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BAHÍA DEL MORRO II, constituido según documento de condominio registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-10-1989, bajo el Nº 11, Tomo 3 del protocolo primero, con domicilio procesal en la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte querellante: Abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.991.041 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981.
Parte accionada: JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍSNUSLA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del abogadO JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIEZO, juez titular del referido juzgado.
Parte oferente en la solicitud de oferta real de pago: sociedades mercantiles INVERSIONES ROKY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-06-1990, bajo el Nº 392, Tomo I, adicional 7; PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-06-1990, bajo el Nº 393, Tomo VII; INVERSIONES ROFARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-06-2007, bajo el Nº 74, Tomo 22-A; e INVERSIONES R.F.R. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-2007, bajo el Nº 66, Tomo 74-A, todas con domicilio procesal en el Centro Profesional “Campanario”, planta alta, oficina 7, ubicado en la calle Amador Hernández, cruce con la Avenida 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y representadas por su Directora Gerente ciudadana KIARA ERCILIA COVA DE D’ AMATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.768.556.
Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A., INVERSIONES ROFARI, C.A. e INVERSIONES R.F.R. C.A.: Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.107.705 y 10.539.314, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente. La sociedad mercantil INVERSIONES ROKY, C.A., no acreditó apoderado judicial.
II.- Reseña de las actas procesales.
Se recibió en esta alzada el oficio Nº 22953-11 de fecha 28-10-2011, anexo al cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 11.259-11, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS BAHÍA EL MORRO II” contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍSNUSLA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el abogado Iván Gómez Millán, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido tribunal de Instancia en fecha 24-10-2011.
En fecha 31-10-2011 (f. 72 de la 2ª pieza) este tribunal recibe el asunto y ordena darle cuenta al juez; y por auto de fecha 25-11-2011 (f. 73 de la 2ª pieza) se le da entrada asignándosele el Nº 08177/11 y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y una vez vencido el referido lapso el tribunal procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Consta a los folios 74 al 90 de la 2ª pieza del presente expediente, escrito de alegatos presentado en fecha 19-12-2011 por el abogado Iván Gómez Millán, parte apelante en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 16-02-2012 (f. 91 de la 2ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, le recuerda al tribunal que la materia de amparo constitucional tiene prioridad sobre cualquier otra cuestión que se deba decidir y en el presente caso, el lapso que otorga la ley para sentenciar venció el 24-01-2012.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2012 (Vuelto del folio 91 de la 2ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2012 (f. 92 de la 2ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, solicita le sean expedidas copias certificadas de los folios 73, 90 y 91 y vto de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 18-06-2012 (f. 93 de la 2ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado actor, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 28-06-2012 (f. 94 de la 2ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, consigna las copias simples a los fines de su certificación.
Mediante diligencia de fecha 09-07-2012 (f. 95 de la 2ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
En la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal no lo hizo por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- La Acción de Amparo Constitucional.
La accionante en su escrito libelar expresa:
“(…) Señala la mencionada oferente en su solicitud que, su representada Inversiones Roky, C.A., es propietaria desde el año 1991, de cuatro (4) inmuebles, los cuales se encuentran distinguidos con los números PH-4, PB-C, 2-C, y PB-J, y ubicados en el mencionado edificio Bahía del Morro II; y que dicha compañía los adquirió mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fechas: 15 de enero de 1991, bajo el Nº 49, folios 264 al 268, protocolo primero, tomo 1º, primer trimestre de dicho año; 15 de enero de 1991, bajo el Nº 21, folios 106 al 110, protocolo primero, Tomo 2º, primer trimestre de dicho año: 15 de enero de 1991, bajo el Nº 22, folios 111 al 115, protocolo primero, tomo 1º, primer trimestre de dicho año; 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 46, folios 294 al 299, protocolo primero, cuarto trimestre de dicho año; los cuales se acompañaron en copias fotostáticas marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente; pero con la falsedad de que el PH-4, lo había vendido cinco (5) meses antes, según consta de documento registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de junio del 2010, bajo el Nº 2, Tomo 12 del Protocolo Primero, a Inversiones Ayub C.A,, representada esta última por Jaled Ali Ayoud Bazzi, como se evidencia, con meridiana claridad, de la copia de dicho instrumento, que consigno marcada A, conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose celebrado con dicho representante de la nueva propietaria una transacción extrajudicial en fecha 03-12-2010, como se evidencia del instrumento que acompaño marcado B.
Así mismo, señala que su representada Promotora Aguja Azul, C.A., es propietaria de dos (2) inmuebles, uno constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 9-A-4, y un local distinguido con el Nº 8, ubicados igualmente en el Edificio Bahía del Morro II, los cuales fuero adquiridos mediante documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha: 15 de enero de 1991, bajo el Nº 40, folios 198 al 202, protocolo primero, tomo 2º, primer trimestre de dicho año; y 4 de julio de 1991, bajo el Nº 7, folios 30 al 38, protocolo primero, tomo (sic), tercer trimestre de dicho año, los cuales se acompañaron en copias fotostáticas marcadas “I” y “J”, respectivamente.
Asevera también la Directora Gerente en comento, en su escrito de oferta, que su representada Inversiones Rofari, C.A., es propietaria también de cuatro (4) inmuebles, ubicados en el citado edificio, constituidos por locales, y se encuentran distinguidos con los números Nº 1, Nº 3, Nº 4 y Nº 7, y que los adquirió mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha: 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 4, folios 18 al 22, protocolo primero, tomo 19, Cuarto Trimestre del año 2007; 21 de septiembre de 2007, bajo el Nº 18, folios 97 al 101, protocolo primero, tomo 12, Cuarto Trimestre de 2007; 26 de septiembre de 2007, bajo el Nº 17, folios 93 al 96, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre de 2007; y 30 de junio de 2008, bajo el Nº 6, folios 47 al 52, protocolo primero, tomo 28, segundo trimestre de 2008; los cuales se acompañaron en copias fotostáticas marcadas “K”, “L”, “LL” y “M”, respectivamente.
Finalmente expresa la representante legal de Inversiones R.F.R., C.A., que su representada, es propietaria de tres (3) inmuebles constituidos por locales ubicados en el tantas veces señalado Edificio denominado Bahía del Morro II, distinguidos con los números Nº 2, Nº 5 y Nº 6, cuya propiedad consta en documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fechas: 28 de diciembre de 2007, bajo el Nº 41, folios 297 al 301, protocolo primero, tomo 30, cuarto trimestre del año 2008; 28 de diciembre de 2007, bajo el Nº 40, folios 292 al 296, protocolo primero, tomo 30, cuarto trimestre de 2008; y 28 de diciembre de 2007, bajo el Nº 39, folios 287 al 291, protocolo primero, tomo 30, cuarto trimestre de 2008, los cuales se acompañaron en copias fotostáticas marcadas “N”, “Ñ” y “O”, respectivamente.
Alegó la Sra. Kiara de D ‘ Amato, que su representada Inversiones Roky, C.A., interpuso por ante (sic) el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), en fecha 20 de mayo del 2010, denuncia contra la Junta de Condominio de Residencias Bahía del Morro II (no contra el condominio concretamente), por cuanto habiendo supuestamente pagado en el Banco las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo de los inmuebles antes identificados, y las correspondientes a los meses de octubre, Noviembre y diciembre de 2009, del inmueble PH-4; y las cuotas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010; así como las cuotas especiales correspondientes a los apartamentos PH-4, PB-C, PB-J, 9-A-4 y local Nº 1, Local Nº 2, local Nº 3, local Nº 4, local Nº 5, local Nº 6, local Nº 7, y local Nº 8; pagos éstos que efectúo en las cuentas de condominio de Residencias Bahía del Morro II, distinguidas con el Nº 01340169121691039389 del banco banesco y la Nº 0042-73-000006006-1, del Banco Sofitasa; pero sin incluir en esos pagos los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada por la Asamblea de Propietarios de dicho Condominio en fecha 19 de abril del 2010, que esas compañías propietarias de dicho inmuebles (sic) jamás impugnaron y que, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, le son de obligatorio cumplimiento. Acompaño marcada C copia de las páginas 1, 19, 20 y 21 del Libro de Acta de Asambleas del Edificio Residencia Bahía del Morro II, donde cursa el Acta en referencia.
Señala así mismo dicha directora gerente, que en virtud de la supuesta negativa de la administradora de expedirle los recibos cancelados, procedió a solicitas la notificación de dichos pagos, a través del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; el cual se trasladó y constituyó en la Oficina del Condominio del Conjunto Residencial Bahía del Morro II, y notificó de los depósitos efectuados al ciudadano Ricardo Álvarez Santander, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-954.036, presidente de la Junta de Condominio; a lo cual, señala la representante de las solicitantes, éste respondió, que estaba esperando esa notificación por cuanto aparecían unos depósitos en los estados de cuenta de la cuenta del condominio, y no sabía quien los había efectuado, actuaciones esas que consignó marcadas “Q”.
Finalmente, señala la misma representante de las solicitantes, que por cuanto se han vencido nuevas cuotas de condominio correspondientes a las propiedades de sus representada (sic), (o sea, que reconoce la morosidad de dichas compañía con respecto al pago de esas planillas de condominio), a fin de evitar cualquier acción en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedió a hacer oferta real a favor del Condominio del Conjunto Residencial Bahía del Morro II, por las siguientes cuotas e inmuebles: Inversiones Roky, C.A. 1.- Julio Bs. 167,64; Agosto Bs. 122,89; Septiembre Bs. 143,35; Octubre Bs. 151,83; correspondientes al inmueble PB-J, pagado mediante cheque de gerencia Nº 008002638. 2.- Julio Bs. 1.190,00; Agosto Bs. 872,75; Septiembre Bs. 1.018,08; Octubre Bs. 1.078,28, correspondiente al inmueble PB-C, pagado mediante cheque de gerencia Nº 008002636. 3.- Julio Bs. 1.190,00; Agosto Bs. 872,75; Septiembre Bs. 1.018,08; Octubre Bs. 1.078,28; correspondientes al inmueble 2-C, pagado mediante cheque deferencia (sic) Nº 008002637. Promotora Aguja Azul C.A. 1.- Julio Bs. 637,26; Agosto Bs. 647,00; Septiembre Bs. 553,28; Octubre Bs. 586,00; correspondientes al inmueble 9-A-4, pagado mediante cheque de gerencia Nº 008002639. 2.- Julio Bs. 787,13; Agosto Bs. 577,03; Septiembre Bs. 673,12; Octubre Bs. 712,93; correspondientes al inmueble L-8, pagado mediante cheque de gerencia Nº 008002640. Inversiones Rofari, C.A., 1.- Julio Bs. 657,47; agosto Bs. 481,98; septiembre Bs. 562,24; Octubre Bs. 595, 49; correspondientes al inmueble L-1, pagado mediante cheque de gerencia Nº 008002641. 2.- Julio Bs. 552,70; agosto Bs. 404,17; septiembre Bs. 472, 64; octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-3, pagado mediante cheque de gerencia Nº 008002647. 3.- Julio Bs. 552,70; Agosto Bs. 404,17; septiembre 472,64; octubre Bs. 500,59, correspondiente al inmueble L-4, pagado mediante cheque de gerencia Nº 008002644. 4.- Julio Bs. 552,70; agosto Bs. 404,17; septiembre Bs. 472,64; octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-2, pagado mediante cheque de gerencia Nº 008002642. 2.- Julio Bs. 552,70; agosto Bs. 404,17; septiembre Bs. 472,64; octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-5, pagado mediante cheque de gerencia Nº 008002646. 3.- Julio Bs. 552,70; agosto Bs. 404,17; septiembre Bs. 472,64; octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-6, pagado mediante cheque de gerencia Nº 008002648. (…)
(…) el citado Juzgado Cuarto de Municipio, en abuso de sus funciones y violando el debido proceso, no cumplió con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a dejarle copia del acta levantada en manos de la persona notificada de la misión del tribunal, y ni siquiera se dejó constancia de ese hecho en el expediente ; con esta omisión dicho juez se colocó fuera de su competencia, pues no tiene competencia para desaplicar una norma de orden público; y con lo cual se le violó el derecho a la defensa al Condominio que represento; pues el Legislador quiso que, la persona acreedora estuviese conciente de que si en el plazo de tres días no aceptaba la oferta, se procedería al depósito de las cosas ofrecidas; pero, con información del mismo tribunal. Como (en el supuesto negado de que el agraviante hubiese cumplido con la referida obligación qyue le impone el citado artículo 822), el tercer día de despacho siguiente a ese ofrecimiento, fue el día 09 de diciembre del 2010, conforme al cómputo realizado por el mismo Juzgado Cuarto en referencia, que cursa dentro de la certificación que acompaño marcada I, de conformidad con el artículo 823 del mencionado Código Adjetivo, el tribunal debió ordenar en esa fecha el depósito de las cantidades ofrecidas; pero, no lo hizo, sino que el día 14 de diciembre de 2010, en abuso de sus funciones y violando el debido proceso, tres (3) días de despacho luego de vencido el término legal, no es que ordena el depósito de los cheques ofrecidos, sino que, “en resguardo de los mismos ordena remitirles a la Entidad Bancaria Bicentenario a fin de que se proceda a abrir una cuenta de ahorro a favor del beneficiario Ricardo Álvarez Santander, antes identificado” (Sic). El mencionado artículo 823, dice: (Omissis).
Pero, en el supuesto de que se quiera entender que lo que se hizo (sic) el citado tribunal fue el depósito del dinero contenido en los cheques mencionados, ese depósito fue extemporáneo, porque no fue hecho a los tres (3) días siguientes como ordena la norma, sino que lo fue al sexto día de despacho (14 de diciembre del 2010), con lo que, en el supuesto de que el Condominio del Edificio Residencia Bahía del Morro II hubiese estado a derecho, por esa extemporaneidad debió notificarlo de tal acto, para no violarle el derecho a la defensa, habida consideración de que, los lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y que, el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, según lo dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil; además de que conforme a lo dispuesto en el artículo 202 ejusdem, los lapsos y términos procesales no pueden prorrogarse; el tribunal ha debido haber notificado al condominio de ese hecho y con esa falta de notificación incurrió en otro abuso de sus funciones, pues el referido juez no tiene competencia para desaplicar la prenombrada disposición legal, violando así el derecho a la defensa del Condominio del Edificio Residencia Bahía del Morro II y el debido proceso; por lo que procede la reposición de la causa al estado de que se le notifique al condominio que represento del depósito efectuado.
Además, la referida oferta real fue realizada al Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II, no a Ricardo Álvarez Santander, por lo que mal podría (en el supuesto bien negado de que la oferta hubiese sido correcta) dicho condominio retirar, si así lo hubiese deseado, el dinero en cuestión que se dejó resguardado en la mencionada entidad bancaria.
Posteriormente y burlando totalmente el procedimiento de las dos fases de la oferta real y depósito, que prevé un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa (que va desde la admisión de la solicitud de oferta hasta el depósito de los bienes ofrecidos; y otra, de jurisdicción contenciosa, que comienza con la citación del oferido, que se ha negado a recibir la oferta hasta la sentencia definitiva sobre la validez de la oferta y el depósito), el juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de febrero del 2011, declarando con lugar la oferta real y el depósito en cuestión, omitiendo la citación de mi representado, como si ese hecho fuera algo banal; y, además, no ordenando la notificación de la sentencia en marras, como si la misma hubiese sido dictada dentro del lapso correspondiente.
Los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, disponen (Omissis).
No solo el precitado agraviante no ordenó la citación de la parte oferida, ni se citó a ésta, por lo que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que se irrespetaron los lapsos establecidos previamente para el desarrollo del proceso; con lo que nuevamente incurre el Ab. Juan José Anuel Valdivieso, como Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en otro abuso de sus funciones, por cuanto no tiene competencia para desaplicar las normas del (sic) los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, violando así el derecho a la defensa del citado Condominio y el debido proceso; razón por la cual necesario es ordenar la reposición de la causa al estado que se cité al Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II para que se cumpla el procedimiento en referencia (en el supuesto de que fuese improcedente la reposición al estado de que se le entregue la copia del Acta donde consta que se realizó la oferta; y/o de la notificación del depósito). (…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece que, (Omissis).
El artículo siguiente (27) pauta que, (Omissis).
Por su parte, en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de dicha Constitución, se dispone (Omissis).
Por su parte el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucional (sic) dispone que (Omissis).
El artículo siguiente establece que (Omissis)
Por su parte el artículo 4 de precitada (sic) Ley Orgánica dispone que (Omissis) (….)
Habida consideración de que el agraviante, Ab. Juan José Anuel Valdivieso, Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó fuera de su competencia y le violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado: 1) al negarle al condominio del edificio Residencias Bahía del Morro II la copia del Acta donde se transcribió el acto del ofrecimiento real de fecha 1º de diciembre del 2010, hecho por la ciudadana Kiara Cano de D’ Amato, en representación de las compañías Inversiones Roky, C.A.; Promotora Aguja Azul, C.A.; Inversiones Rofari, C.A., e Inversiones R,F,R., C.A., conforme lo obliga el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; 2) al no notificarle del depósito extemporáneo del dinero ofrecido por la referida ciudadano Kiara Cano de D’ Amato; 3) al excluir del procedimiento de la oferta real y depósito el artículo 824 ejusdem, impidiéndole al Condominio que represento el goce y ejercicio inmediato de la facultad que dicha norma le otorga; es decir, de estar a derecho según el debido proceso, para exponer las razones y alegatos que considere convenientes en contra de la validez de la oferta y el depósito efectuados, para promover y evacuar pruebas en dicho proceso, con lo que le violó a dicho condominio el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4) al emitir ka sentencia de fecha 17 de febrero del 2011 en referencia, actuó fuera de su competencia, al pronunciarse sobre el fondo de la causa, cuando ello todavía no su oportunidad (sic), con lo que transgredió también el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ni le era dado dictar sentencia sin haber previamente agotado la citación de la parte oferida y dejar transcurrir el lapso de prueba establecido en el artículo 824 ibidem; pido respetuosamente a ese honorable tribunal constitucional tenga a bien restablecer la situación jurídica infringida por el mencionado agraviante, anulando la mencionada sentencia para que otro juez u otra jueza, conozca de dicha causa, por haber emitido el juez Juan José Anuel Valdivieso opinión sobre el fondo de la presente causa, reponiendo la causa al estado de que se realice nuevamente el acto de ofrecimiento real, dejándole copia del acta levanta (sic) a la persona notificada de la misión del tribunal, haciéndole saber que en el plazo de tres (3) días, constados a partir de ese momento, si no hubiere aceptado la oferta se hará el depósito del dinero ofrecido; subsidiariamente y para el supuesto de que la anterior reposición no sea declarada procedente, que se reponga la causa al estado de que se cite al Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil para exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados.
Todos estos hechos y omisiones denunciados son lesivos a la conciencia jurídica, pues, infringieron derechos constitucionales que el Condominio que represento no ha renunciado, ni le es posible renunciar. Y así pido se declare.
Habida cuenta de que, la referida sentencia objeto del presente amparo, de fecha 17 de febrero del 2011, ha quedado firme, al haberse declarado sin lugar el recurso de hecho por mi interpuesto, solicito respetuosamente de ese tribunal, constituido en sede constitucional, se decrete como medida cautelar innominada la suspensión provisional del curso del procedimiento contenido en el expediente 10-157, llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y, por consiguiente, se suspenda la ejecución de dicha sentencia, hasta que se produzca la decisión definitiva de la presente acción de amparo constitucional. (…)
Es por lo anteriormente expuesto, (…), que solicito muy respetuosamente de ese tribunal constitucional, se declare con lugar la presente acción de amparo, revocando la mencionada sentencia dictada por el agraviante en fecha 17 de febrero del 2011 en el expediente signado con el Nº 10-157, llevado por el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio y reponiendo la causa a uno cualquiera de los estados por mi señalados en el petitorio de esta acción. (….)”
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA.
La audiencia constitucional fue celebrada en fecha 13-10-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, siendo anunciado el acto a las puertas del tribunal conforme a las formalidades de ley, dejando constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, del representante de la sociedad mercantil Inversiones Roky, C.A., y del representante del Ministerio Público. En dicha audiencia cada parte expreso sus alegatos de la siguiente manera:
Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada: “La presente acción de amparo tiene su causa en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso habida consideración de que el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la oferta real hecha por la representación de las compañía (sic) INVERSIONES ROKY C.A., INVERSIONES ROFARI, C.A., INVERSIONES R.F.R., C.A., y PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A., realizada al condominio del edificio Residencia Bahía del Morro II del capital de las pensiones de condominio que adeuda. Al hacer el ofrecimiento real el mencionado Juez Cuarto de Municipio en fecha 01-12-2010 omitió el dejar constancia en el acta de ofrecimiento de que la parte oferida contaba con el lapso de tres días para aceptar la oferta realizada e igualmente omitió entregarle copia de dicha acta a la parte oferida representada por una de las miembros de la Junta de Condominio señora YANICK DE BINON obligación esta que le impone el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el legislador adjetivo hizo que la parte oferida estuviera debidamente enterada de que contaba con ese lapso de tiempo para poder aceptar la oferta que ya antes había rechazado y que en caso contrario se procedería al depósito de los bienes ofrecidos. Además de que la oferta realizada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil de ofrecer la cosa integra adeudada, que en el presente caso comprendía el capital de las pensiones de condominio adeudadas, los intereses moratorios, la corrección monetaria de dicho capital, los gastos líquidos e ilíquidos y cualquier otra provisión que fuera necesaria para la oferta, el segundo y tercer elemento mencionado estaba aprobado previamente por el acta de asamblea del condominio que represento de fecha 19-04-2010, que en ningún momento ha sido impugnado por la oferente y que por tanto la obligan a cumplir. Adicionalmente el Juez Cuarto de Municipio en referencia además de no haber entregado copia del acta del ofrecimiento real ni dejar constancia en dicha acta de que si al tercer día no se aceptaba la oferta se haría el depósito de la misma, incumplió con su obligación de hacer dicho depósito en la oportunidad legal establecida, es decir al tercer día, sino que lo hizo al sexto día con lo cual dicho depósito al ser extemporáneo ha debido notificárselo a la parte oferida para así no violarle su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que dicho juez no tenía competencia para desaplicar ninguno de los artículos pertinentes al procedimiento en marras por lo que incurrió en un abuso de sus funciones y violó el debido proceso. Adicionalmente el Juez Cuarto de Municipio antes mencionado incurrió en abuso de funciones violando el debido proceso y el derecho a la defensa al omitir y dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga, una vez hecho el depósito de la cosa ofrecida y terminada la fase de jurisdicción graciosa del procedimiento de oferta real y depósito , a ordenar la citación de la parte oferida para que dentro de los tres días siguientes pudiese exponer sus razones y motivos que tuviese en contra de la oferta y el depósito con lo cual le violó el derecho a la defensa en forma flagrante, toda vez que este no tuvo oportunidad alguna de exponer dichos motivos y razones. De igual manera el prenombrado juez violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado al no permitir que se abriera el lapso de pruebas previsto en el procedimiento de oferta real consistente en diez días para promover y evacuar, así como también violó el debido proceso al sentenciar fuera del lapso y sin que se hubiese agotado previamente la citación de la parte oferida y el lapso de prueba pertinente toda vez que la sentencia que dictó sobre el particular no fue dentro de los 10 días siguiente (sic) a que hacer regencia (sic) el Código de Procedimiento Civil. Estos hechos evidencian con meridiana claridad que el Juez Juan José Anuel Valdivieso le violó el derecho a la defensa al Condominio del Edificio Bahía del Morro II y también trasgredió el debido proceso, es por ello que solicito de este tribunal en sede constitucional tenga a bien anular la sentencia que dictó el agraviante reponiendo la causa al estado de que se deje constancia en el acta de ofrecimiento de la oferta real de que mi representado cuenta con tres días luego de dicha oportunidad para aceptar la oferta que ha rechazado y que se le haga entrega de una copia de dicha acta. En forma subsidiaria solicito, para el caso que el anterior petitorio no sea acordado, se reponga la causa al estado de que se cite al condominio del Edificio Bahía del Morro II para que pueda exponer sus motivos y razones en contra de la oferta y depósito realizada con lo cual quedaría restablecida la situación jurídica infringida por el agraviante. Es todo.” (Mayúsculas de Instancia)
En su derecho a réplica expuso lo siguiente: “En primer término impugno los poderes presentado (sic) por el distinguido colega José Vicente Santana, poderes que no fueron redactados por él, habida consideración de que en ellos se violentó el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que dispone que, si el poder fuere otorgado en nombre de otra persona, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario público de ese otorgamiento los documentos que acrediten esa representación y el funcionario que autorice dicho acto hará constar en la nota respectiva esos documentos con expresión de sus fechas, origen, procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. En los poderes presentados por el Dr. Santana existe total ausencia de esos documentos y en base a qué facultades que tenía supuestamente la otorgante del poder para conferir el mismo, razón por la cual le niego representación al Dr. Santana en relación a las compañías que dice representar. Adicionalmente quiero dejar constancia de que la Compañía Inversiones Roky C.A., no ha estado representada por persona alguna en esta audiencia por lo que se debe interpretar su ausencia como confesión ficta sobre la acción intentada. Por otro lado el Dr. Santana se refiere a que no escogí la vía de un procedimiento ordinario para intentar la presente acción, lo que podría ser una causal de inadmisibilidad de la acción que no ha alegado y que por tanto ya no puede hacerlo, además de que el procedimiento a que se refiere, es decir, el de invalidación no es un procedimiento ordinario, sino un procedimiento tan extraordinario como el recurso de casación. El estimado colega Santana alega que la vía escogida no es la idónea pero sin señalar cual sería esa vía idónea; no podemos hacer alegatos sin que estos estén debidamente fundamentados. Asimismo habla el Dr. Santana que quien en este momento habla señaló que los requisitos de la oferta no eran materia de la acción de amparo y lo traje únicamente a título ilustrativo. Volviendo al tema de la invalidación que dice el Dr. Santana que he debido escoger como recurso ordinario, además de que no es un recurso ordinario el tiempo para su interposición es mucho menor que el tiempo permitido, por el legislador para la acción de amparo; y con respecto a los recursos ordinarios como sería el recurso de apelación, el mismo lo ejercí, me fue negado y recurrí de hecho, recurso que igualmente fue declarado sin lugar habida consideración de la cuantía de la oferta. En cuanto a la no señalización por nuestra parte de qué artículo de la Constitución garantizado por ésta, de una simple lectura del encabezamiento de mi escrito libelar se evidencia que alegué la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional; asimismo mencione que la lesión sufrida por mi representado fue el derecho a la defensa al no tener oportunidad de alegar sus motivos y razones en contra de la oferta real y depósito; en cuanto a la competencia me permito recordarle al distinguido colega que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sido suficientemente clara en que esa competencia no se delimita solamente a cuestiones de territorio, materia y cuantía, ni a la cuestión mera-mente administrativa , sino que abarca todo aquello pata lo cual el Juez esta debidamente autorizado para obrar conforme a una norma predeterminada. Es todo.”
Apoderado Judicial de las terceras interesadas: “(…) Como primer punto de mi exposición impugno y desconozco en toda forma de derecho la representación que dice tener el Dr. IVAN GÓMEZ por cuanto basa la misma en un poder para cuyo conferimiento se utiliza un grupo de recaudos que acompaña como anexo “D” a su demanda y que en absoluto son oponibles a mi representada por tratarse de documentos privados producidos en copias simples y que por supuestos (sic) no emanan de mis representadas. Igualmente opongo el principio conocido como de la subsidiaridad del amparo o su carácter extraordinario como lo señalan otros, basado para ello en el hecho de que al analizarse la larga denuncia de presuntas violaciones a normas de orden legal (Código Civil en su mayoría) llegamos a la conclusión de que la denuncia que pudiera servir de sustento a la presente acción está basada en faltas de citación de la quejosa. Ha entendido la doctrina y la jurisprudencia que el mencionado principio desdobla en diversos supuesto (sic) como son: a.- que no exista un procedimiento ordinario que sea capaz de solventar la situación denunciada como agraviada; b.- que aun si existiese ese procedimiento ni es lo suficientemente idóneo o capaz de resolver talo situación y c.- que ante la existencia de un procedimiento ordinario, el quejoso debe ser muy preciso al señalar las razones por las cuales ese procedimiento ordinario no es capaz de restituir la situación jurídica presuntamente infringida. Al oír la exposición del respetado colega hemos tenido conocimiento una vez más, de que se alega violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando situaciones que se refieren de manera expresa a los requisitos que debe llenar el escrito contentivo de la oferta real y curiosamente el mismo apoderado en la página 8, de su escrito así como en las páginas 15 y 17 del mismo señala de manera expresa que tanto lo referente a los requisitos del escrito como a lo vinculado con la no impugnabilidad de la decisión, no son materia del amparo por lo que extraña de sobremanera que nuevamente se señale el punto. En relación con la existencia de un medio ordinario capaz de resolver las denuncias formuladas traigo a estrados la existencia del juicio de invalidación cuyo presupuesto de validez en su ordinal primero es el relacionado con problemas vinculados a la citación. Pero hay algo más que es importante destacar como es la brevedad de dicho juicio que se sustancia en una sola instancia y que permite mediante la presentación de una caución suspender los efectos de la sentencia cuya invalidación se ha intentado, medida cautelar que puede ser decretada al mismo momento de admitirse la demanda. Queda claro igualmente de la exposición de la quejosa que en su oportunidad ejercieron recurso de apelación en contra de a sentencia cuestionada y de que fueron debidamente informados del procedimiento contentivo de la oferta real, notificación que se efectuó al momento en que el tribunal de la causa y una vez admitida dicha oferta, se trasladó a las oficinas de la quejosa. Observamos entonces que todo lo que se trata de ventilar mediante el presente amparo no es más que aquello que ha debido ser materia de apelación o de oposición en el curso del proceso, tratando de convertir a este tribunal en una nueva instancia. Por lo demás insistimos en que es imposible que este amparo pueda ser declarado con lugar cuando no se ha señalado de manera expresa la violación constitucional supuestamente cometida por el Juez cuestionado, lo cual es fácil de observar cuando se recuerda que el amparo contra sentencia requiere de la presencia de los requisitos concurrentes como son que el Juez haya actuado fuera de su competencia y que esa actuación haya causado una lesión a un derecho constitucional. Cuando el accionante realiza un análisis de lo que es actuar fuera de su competencia olvida que dicho concepto esta extraído del derecho administrativo y se refiere fundamentalmente a que el Juez realice actividades que no están atribuidas y en este sentido pretende asimilar tal concepto al hecho de que, según su decir, el Juez desaplicó una norma del Código Civil. Ello no es actuación fuera de la competencia del tribunal y dado que existe doctrina y jurisprudencia abundante sobre tal concepto considero innecesario insistir sobre el particular. En cuanto al segundo supuesto de procedencia, tampoco el quejoso ha señalado en que forma le fue violentado por el ciudadano Juez sus derechos constitucionales, porque como bien lo señala el amparo al citar una decisión en apoyo de su pretensión, no todo error judicial conlleva una violación a una garantía constitucional.” (Mayúsculas de Instancia).
En contrarréplica manifestó: “Vista la impugnación a la representación que ejerzo me permito señalar al tribunal que no es totalmente cierto que la conferente del poder no haya identificado y señalado el carácter con el cual actúa como tampoco es totalmente cierto que el notario no haya realizado la correspondiente certificación. En todo caso del material probatorio producido con el escrito contentivo de la acción autónoma de amparo se evidencia el carácter de representante de las compañías aquí presentes que tiene la conferente de dichos poderes. En relación con la solicitud de confesión ficta de una de las compañías no hecha presente, me permito recordar que estamos en presencia de un litis-consorcio y que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil lo planteado por una cualquiera de las comparecientes se utiliza como planteado por la inasistente. En relación con que se ha debido plantear la inadmisiblidad en otra oportunidad me declaro desconocedor de la misma ya que la oportunidad para los alegatos en contra de la presente acción es en esta audiencia y no en ninguna otra. Incurre el Dr. Gómez en una contradicción cuando en una parte de su exposición anterior dice que no señalé cual era el procedimiento que debido empelarse en lugar de la acción de amparo, pero luego reconoce que me referí a la invalidación, recurso que debido ser ejercido dentro del mes siguiente a aquel en que quedó firme la decisión cuestionada y no se hizo con lo cual, insisto una vez más, en que se quiere transformar a este tribunal en una tercera instancia. Esta exigencia del lapso para intentar el recurso de invalidación lejos de ser una traba procesal como pretende ver el accionante cuando reconoce que es un lapso más breve que el se tiene para intentar la acción de amparo, reafirma el carácter breve de dicho procedimiento. Recuerdo asimismo, ya que lo volvió a mencionar que la negativa de la apelación ni es materia a dilucidarse en el presente amparo, como expresamente lo señala en los folios 15 y 17 de su escrito. En cuanto a la actuación fuera de la competencia la misma abarca dos supuestos como son la extralimitación de funciones y el abuso de poder y su extenso escrito el Dr. Gómez no señala ka vinculación entre la actividad desplegada por la sentencia del Juez cuestionado y la violación de un derecho constitucional, que no de una garantía ya que esta conforma los mecanismos que la misma constitución establece para salvaguardar los derechos que ella consagra. La sola expresión de que se denunció como violados dos artículos de nuestra Carta Magna no es suficiente para cumplir con las exigencias en materia de la acción autónoma de amparo. Es todo.”
Actuación del Tribunal de Instancia en sede constitucional: El tribunal luego de escuchar a los presente en la audiencia, consideró necesario interrogar a la parte presuntamente agraviada, haciéndolo en los siguientes términos: ¿Diga que persona natural o jurídica ejerce en los actuales momentos la administración del Conjunto Residencial Bahía del Morro II? CONTESTÓ: La junta de condominio, que de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, además de las funciones que le son propias, ejerce la administración. Es todo. (Mayúscula y negrilla de Instancia)
IV.- La Sentencia Apelada.
La presente acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 24 de octubre de 2011 y de su texto se extrae lo siguiente:
“(….) ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
En materia de amparo constitucional las causales de admisión son de eminente orden público y por ende, las mismas deben ser revisadas, analizadas y declaradas por el juez constitucional, aun de oficio, y previo a toda clase de pronunciamiento que involucre otros aspectos debatidos mediante el ejercicio de la acción.
En ese sentido, se estima necesario puntualizar lo concerniente a los requisitos que deben observarse para que el mandato que se utiliza para proponer la acción de amparo sea considerado suficiente y eficaz, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1186 de fecha 24.11.2010 pronunciada en el expediente N° 10-0457, en donde claramente se dispuso que: (…)
Precisado lo anterior, se advierte que el mandato otorgado al abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN el cual utilizó para ejercer la presente demanda, cursa en el expediente 10.1409 (nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de este Estado) cuyas copias certificadas rielan a los autos, y su texto es el siguiente:
“…Nosotros, RICARDO ALVAREZ SANTANDER, ROMANA DE PIETRO DE LUCIANI y TAMARA FERNÁNDEZ DE BETANCOURT,…actuando en este acto en nuestros caracteres de Presidente, Vice-Presidente y Primer Vocal, respectivamente de la Junta de Condominio Edificio RESIDENCIAS BAHÍA DEL MORRO II,…..designados en la Asamblea Extraordinaria del precitado Condominio de fecha 15 de Agosto del 2.009; y ejerciendo las funciones de Administración del precitado Condominio, conforme a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; declaramos: Que en nombre de nuestro representado conferimos Poder Especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a IVAN GOMEZ MILLAN, ..., para que represente y sostenga los derechos, acciones e intereses del Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHÍA DEL MORRO II en las cobranzas de las pensiones de condominio del precitado Edificio, en forma extrajudicial y/o judicial….”
Como se evidencia atendiendo al criterio plasmado en el fallo copiado, en los cuales se estableció que el mandato que debe utilizarse para ejercer acciones de amparo puede ser general, con mención expresa que autorice el ejercicio de acciones de amparo constitucional, pero no especial para otra clase de juicios, es evidente de la simple lectura del precitado mandato judicial otorgado al abogado IVAN GOMEZ MILLAN, que no se le habilitó para interponer acciones de amparo constitucional, ya que solamente se le otorgó el mandato para representar y sostener los derechos, acciones e intereses del condominio del edificio Residencias Bahía El Morro II en las cobranzas de las pensiones de condominio, en forma judicial y extrajudicial, lo cual indefectiblemente que acarrea la inadmisibilidad de la acción interpuesta por insuficiencia e ineficacia del mandato. (Ver además, sentencias números 1364/27.06.2005, 2603/12.08.2005, 152/02.02.2006, 1316/03.06.2006 y 807/04.05.2007). Vale destacar que atendiendo a la doctrina jurisprudencial el amparo constitucional no debe ser catalogado como un recurso extraordinario, sino como una acción que no es extraordinaria, sino común, que conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede ser ejercida por todo aquel a quien se le infrinjan sus derechos y garantías constitucionales, tal y como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala en diversos fallos, especialmente en la sentencia dictada el 28 de julio del 2009 caso Luís Alberto Baca; y por esa razón, aun cuando se desprende del referido mandato que al abogado actuante se le facultó para ejercer toda clase de recursos y en ningún caso se puede admitir que dicha facultad abarca la de interponer en nombre del condominio acciones de amparo constitucional. De tal manera, que resulta evidente que en este asunto el mandato otorgado al abogado IVAN GOMEZ MILLAN resulta insuficiente e ineficaz para ejercer la presente acción. Y así se decide.
Por otra parte, vale decir que se encuentra configurada otra causal de inadmisibilidad de la acción de amparo como lo es, aquella que viene dada por la existencia de vías o mecanismos ordinarios capaces de restablecer de manera efectiva la situación denunciada como lesiva, contemplada en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto emana de las actas que en este asunto habiéndose alegado infracciones constitucionales derivadas de la falta o ausencia de citación en el procedimiento de oferta real y deposito debió interponer el correspondiente recurso de invalidación de sentencia, previsto y contemplado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil cuyo procedimiento es breve y expedito, y permite asimismo, el decreto de medidas cautelares dirigidas a la suspensión de los efectos del fallo que se pretende invalidar o anular. De ahí, que si bien, emana de las copias aportadas que el mencionado apoderado ejerció el recurso de apelación en contra del fallo pronunciado por el Juzgado denunciado como agraviante; que dicho recurso no fue escuchado; que ante la negativa de oír dicho medio de impugnación, se recurrió de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y que el Juzgado Superior desestimó dicho recurso; debió el querellante ejercer el recurso de invalidación, para que así en caso de que este igualmente fuera desechado por el tribunal competente, resultara factible acceder a la vía del amparo constitucional como excepción valida de dicha causal de inadmisibilidad. (Vid sentencia N° 24 del 05.03.2010 emitida en el expediente N° 09-0727, y sentencia N° 1292 del 27.07.2011 pronunciada en el expediente N° 2011-11-0777.
En razón a la decidido este Tribunal se encuentra impedido de proceder al estudio y análisis de todos y cada uno de los alegatos y defensas expuestos durante la celebración de la audiencia publica (sic) y oral, y mas aun sobre las impugnaciones efectuadas por los abogados que actuaron en representación del condominio accionante y de las empresas llamadas al proceso como terceras intervinientes.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II en contra del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ya identificados.
SEGUNDO: No se impone de condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando la acción de amparo constitucional se intenta en contra de sentencia, actuaciones u omisiones provenientes de un Tribunal de la República. (…)” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal de Instancia)
V.- La Apelación.
El tribunal observa, que:
En fecha 19-12-2011 (f. 74 al 90 de la 2ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, Condominio del edificio Residencias Bahía del Morro II, consigna extenso escrito de informes en la Alzada, en el cual fundamenta la apelación, alegando lo siguiente:
“(…) El artículo 4º del Código Civil nos marca las pautas que debemos seguir para la interpretación de las leyes así: (Omissis).
Por su parte, el artículo 1.687 del mismo texto legal mencionado dispone: (Omissis).
La base fundamental y como norma rectora de todas las decisiones que toman los jueces, esta dada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dice: (Omissis).
El artículo 154 del mismo Código Adjetivo Civil establece: (Omissis).
El mismo Código, en su artículo 252 ordena: (Omissis).
El precitado texto legal adjetivo contiene, junto con otros más, en sus artículos 327, 328, 329 y 335, lo relativo al recurso extraordinario de invalidación; y ellos rezan: (Omissis).
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6º, establece, (Omissis).
Al referirse al procedimiento de la acción de amparo, el numeral 1º del artículo 18 de dicha Ley Orgánica establece: (Omissis).
En el supuesto de que la solicitud de amparo no cumpliese con los requisitos establecidos en el precitado artículo, el legislador previó una especie de despacho saneador en el artículo 19 de dicha Ley Orgánica, a efecto de corregir los posibles defectos que adoleciese la solicitud; y sólo en el caso de que se haya notificado la necesidad de esa correcciones y el solicitante no las haya corregido, se declarará inadmisible la acción; y dicho artículo reza así: (Omissis).
Aunque realmente la acción de amparo por esta representación interpuesta está fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no en el artículo 5 de la misma, me veo obligado a citarlos por cuanto la recurrida mencionó este último, fundamentando la segunda parte de la inadmisión de la acción en dicho artículo; y a efecto de que el lector pueda tener una clara idea de ambos, procederé a transcribirlos: “Artículo 4º, (Omissis). Artículo 5º (Omissis).
Tanto el artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, como la del 2010, establecen que (Omissis), lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que su ámbito de aplicación se circunscribe a las actuaciones que se realicen en dicho Tribunal Supremo, no a las que se realizan en otros tribunal de la República, a menos que hubiese un mandato expreso de la Ley.
El artículo 19, quinto aparte de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Suprema (sic) de Justicia del 2004 (mencionada por la Jurisprudencia citada por la recurrida) establecía las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos interpuestos por ante (sic) el Tribunal Supremo (no por ante otro Tribunal), así: (….)
La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entró en vigencia del 22 de junio del 2010, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, excepto el artículo 126 (de la Gaceta Judicial), que entró en vigencia el Primero de Enero del 2011; y del texto de dicha Ley resulta una transformación total del anterior sistema contenido en la del 20 de mayo del 2004; no solo en cuanto a la sistemática técnico-jurídica (que contenía un artículo interminable), sino en cuanto al contenido mismo de las normas y procedimientos, rompiendo ciertas estructuras arcaicas, cumpliendo con el mandato establecido en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, sobre todo, en los principios generales del proceso, contenido en el Capítulo I del Título VII de dicha Ley, y en especial en el artículo 85 que dispone que: (Omissis).
Habida consideración de que, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, como Juez Constitucional de la presente causa, violó flagrantemente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al reformar el texto de la dispositiva primera de la sentencia dictada el 17 de octubre del 2011 al completar texto (sic) de dicha sentencia en fecha 24 de octubre del 2011, motivo por el cual pido a la Alzada anule la sentencia apelada.
Para demostrar lo anteriormente expuesto basta comparar el dispositivo primero de ambas sentencias; así, el de fecha 17 de octubre del 2011 reza como sigue: (….), en tanto que, el de fecha 24 de octubre del 2011, su texto reza: (….). Como puede apreciarse, con meridiana claridad, el dispositivo primero de la sentencia de fecha 24 de octubre del 2011 eliminó de su texto, reformando el mismo, lo siguiente: “…conforme al artículo 19.5 y 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales”, lo cual evidentemente es de vital importancia por cuanto le quita a la decisión el fundamento legal que la juez consideró aplicable al caso que dictaminó, contraviniendo así el principio de la irrevocabilidad de la sentencia, toda vez que el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada cuando dicta la sentencia. En el caso particular del procedimiento de amparo, se permite que el juez constitucional dicte previamente su pronunciamiento sobre la parte dispositiva del fallo, para luego, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictar el texto completo del fallo, pero ese texto completo, en ningún caso, podrá reformar el texto de la dispositiva anteriormente dictado; y así pido se declare. (…)
Entre las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe alguna relacionada con el contenido o las facultades que debe contener el poder que confiere la representación al abogado actuante en amparo, por lo que pretender extender como norma supletoria, por aplicación del artículo 48 de la precitada Ley, una disposición (la del aparte quinto del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no se refiere a un caso que se ventila por ante (sic) nuestro Máximo Tribunal, es, en el menor, algo inapropiado e improcedente; por cuanto, en esta instancia, aún cuando nos encontramos en Sede Constitucional, para nada estamos por ante (sic) el Tribunal Supremo de Justicia condición primaria exigida como ámbito de aplicación por el artículo 1º de la Ley que se pretendido aplicar.
Llama la atención el hecho de que, la suscriptora de la recurrida, no se haya percatado de que la jurisprudencia citada (y ella misma también), que le sirvió de base para no admitir la acción de amparo por esta representación propuesta se refiere a una legislación derogada. Dicha Jurisprudencia, a pesar de haberse dictado el 24 de noviembre del 2010, cuando ya había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (5 meses), cayó en el craso error de fundamentarse en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004 ya derogada, haciendo inclusive señalamiento al quinto aparte del artículo 19 de la misma, cuando el mismo dejó de tener vigencia al publicarse la nueva Ley Orgánica el 22 de junio del 2011. La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que sigo pensando que no puede traerse a colación, sino cuando se está actuando en el Tribunal Supremo de Justicia, por su especialidad), solo exige, en su artículo 87, que se esté asistido por abogado que cumpla con el ordenamiento jurídico, que a su vez sólo pide que esté inscrito enel (sic) Instituto de Previsión Social del Abogado, más nada. Por lo que, dichas sentencias (la aquí atacada y la referida en ella) están sustentadas en un falso supuesto o una suposición falsa, que como de todos es conocido, las hace nula, de nulidad absoluta; y así pido se declare. (…)
El ordinal 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige: (Omissis). Ninguna otra mención exige la Ley, y si la Ley no me lo exige, mal podría exigírmelo Juez alguno, de lo cual existe otra interpretación posible; por lo que el poder es suficiente y eficaz; y así pido se declare.
Conforme lo expusimos en las cuestiones de derecho, el artículo 1687 del Código Civil dispone que, (Omissis), en nuestro caso, el poder que se nos confirió es especial para ciertos negocios; es decir, para los negocios señalados en ese mandato, entre los cuales está la facultad de representar al citado condominio en juicio e intentar todo tipo de demandas y recursos, relacionados con eses negocios allí mencionados; (…) en el caso de las acciones de amparo, no existe disposición legal alguna que exija que el poder mencione que se tiene la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por lo que mal puede pretenderse exigir ese requisito inexistente; y así pido se declare.
En ese orden de ideas, me veo obligado a remarcar el hecho de la sentenciadora de la recurrida, no terminó de analizar el poder que me confirió el Condominio del Edificio Residencia Bahía del Marro II, por intermedio de su Junta de Condominio y, además, tergiversó el contenido de la jurisprudencia que tomo como fundamento de su decisión. (…)
Como puede apreciarse, con meridiana claridad, la sentencia de la Sala Constitucional dijo que la acción de amparo constitucional puede ser ejercida por cualquier abogado al que se le haya conferido un mandato general para actuar por ante (sic) los tribunales; o sea que, según dicha Sala, cuando el poder faculta al abogado para actuar por ante (sic) los tribunales, ese poder es suficiente y eficaz para ejercer la acción de amparo constitucional; pero la recurrida expresó algo distinto y dijo que el mandato general que debe utilizarse para la acción de amparo, debe contener mención expresa que autorice el ejercicio de acciones de amparo constitucional. Dicho de otra forma (…), la Sala Constitucional no exigió el que el poder o mandato tuviese mención expresa que autorice el ejercicio de acciones de amparo constitucional; pero la recurrida dijo que si lo había expuesto, creando en ese particular un falso supuesto, al expresar cosas que la Sala no había expuesto; por lo que su fundamento está basado en un falso supuesto, al haberse apoyado en algo no dicho por la Sala Constitucional; y así pido se declare.
Pero, si analizamos con profundidad el razonamiento de la Sala Constitucional, apreciamos diáfanamente que lo que ella exige es que el apoderado tenga la facultad para actuar por ante (sic) los tribunales, bien sea estos los tribunales de instancia o los del Tribunal Supremo, porque si no tiene esa facultad de actuar por ante (sic) los tribunales, no puede, en consecuencia, intentar acción alguna. Como dije anteriormente, la recurrida no terminó de analizar el poder que me confirió el Condominio del Edificio Residencia Bahía del Morro II (….); pues, si se hubiese tomado la diligencia de analizar dicho instrumento de poder, se hubiese dado cuenta de que el mismo también expone lo siguiente: (….). O sea, que el Condominio del Edificio Residencias Bahía de Morro II si me autorizó en forma expresa para actuar por ante (sic) los tribunales, ya que me facultó para actuar en juicio (en cualquier tipo de juicio en nombre de él; que puedo intentar demandas e intentar toda clase de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, incluyendo el de Casación; y si puedo intentar toda clase de demandas y recurso, por supuesto que puedo intentar las acciones de amparo, siempre y cuando estén relacionadas con las pensiones de condominio del mencionado edificio; y así pido se declare.
Pero, en el supuesto bien negado de que lo anteriormente expuesto no fuese bastante para considerar suficiente y eficaz el poder que se me confirió y que he presentado en este proceso, debemos llamar la atención sobre el hecho de que, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está de adorno, sino que el Legislador lo colocó allí para poder preservar la integridad de los derechos y garantías que los agraviados estuviesen reclamando se le restituyeran y que tuviesen alguna falla de tipo formal.
Si la sentenciadora de la recurrida, en su buen ánimo de resguardar el orden público, que en materia de amparo le exige la ley, hubiese realmente deseado ese resguardo, y se hubiese percatado de esa supuesta falta en el poder que se me otorgó, ha debido haberme notificado de la misma, conforme se lo exige el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a efecto de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas luego de esa notificación, yo hubiese procedido a hacer la corrección solicitada o hacer las observaciones y alegatos que considerase pertinentes, para luego el Tribunal Constitucional tomar la decisión que juzgase pertinente. Pero no, la juez no consideró en esa oportunidad que existía falla alguna en el poder presentado (como ha sucedido en otros casos similares anteriores en su tribunal: caso Administradora Onnis Margarita C.A. – Edificio Caribe Suites y caso Guido Denis-Villa Hollande) y consideró como suficiente y eficaz el poder por mí presentado, toda vez que estaban llenos los extremos del artículo 18 de la citada Ley de Amparo; y que, por lo tanto, no era necesario despacho saneador alguno, quedando firme (por no faltar requisito alguno) lo relativo a las exigencia (sic) del referido artículo 18, al admitir la acción de amparo por esta representación interpuesta mediante auto de admisión de fecha 15 de julio del 2011.
Es de hacer notar que la sentencia apelada, para nada menciona norma legal alguna en la que fundamenta su decisión para no admitir de la acción de amparo propuesta, en lo que al poder se refiere, ya que sólo lo hace en un supuesto artículo 19.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…).
(…) la contradicción consiste en que, si ella viene diciendo que el poder que se me otorgó es insuficiente e ineficaz, no puede pretenderse, por esa extraña lógica, que represento al Condominio del Edificio Bahía del Morro II, para luego decir, que declara inadmisible la acción de amparo propuesta por dicho condominio por falta de representación. Si ella reconoce que el Condominio del Edificio Bahía del Morro II interpuso, por mi intermedio, la acción de amparo en marras, no puede decir que el poder es insuficiente e ineficaz, porque si lo fuera no podría estar representando a dicho condominio en este juicio. (…)
(…) Pasemos ahora a tratar el punto mediante el cual se declara inadmisible la acción propuesta, por no haber propuesto antes (como lo exige la recurrida) el recurso extraordinario de invalidación.
En primer término debemos remarcar que, la recurrida no sólo volvió sobre sus pasos, cuando admitió la acción en fecha 15 de julio del 2011 y ordenó la notificación del agraviante y de los terceros interesados, para luego declarar la no admisión de la acción de amparo que interpusimos, argumentando un supuesto poder insuficiente e ineficaz (que no lo es, por las razones antes dichas), sino que también con posterioridad y tomando como suyos los argumentos del ilustre colega JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, contradice lo inicialmente admitido y declara inadmisible la acción propuesta, fundamentándose esta vez en el artículo 5 de la citada Ley de Amparo, cuando expuso: (…)
En primer lugar, la recurrida pasó por alto que en la acción de amparo intentada por esta representación, se denunciaron dos (2) violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso principales, como derechos y garantías constitucionales; a saber: a) Que el Juzgado Cuarto de Municipio, en abuso de sus funciones y violando el debido proceso, no cumplió con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a dejarle copia del acta levantada en manos de la persona notificada de la misión del tribunal, y ni siquiera se dejó constancia de ese hecho en el expediente; con esa omisión dicho juez se colocó fuera de su competencia; pues no tiene competencia para desaplicar una norma de orden público; y con lo cual se le violó el derecho a la defensa al Condominio que represento; pues el legislador quiso que, la persona acreedora estuviese conciente de que si en el plazo de tres días no aceptaba la oferta, se procedería al depósito de las cosas ofrecidas; pero, con información del mismo tribunal; y b) sentenciando con lugar la solicitud de oferta real hecha por el oferente, sin que se hubiese procedido a la citación de la parte oferida, luego de realizado el depósito del dinero ofrecido, por lo que el Juez Juan José Anuel Valdivieso no tenía competencia para desaplicar el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual también violó los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitirle al Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II alegar sus argumentos y razones en contra de la oferta real y del depósito en cuestión; y en el petitorio se solicitó el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, la segunda como subsidiaria de la primera y para el caso de que la primera fuese considerada improcedente.
La primera denuncia de la situación jurídica infringida, no encuentra causal alguna de invalidación dentro de las señaladas por el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede pretenderse aplicarle el procedimiento extraordinario del recurso de invalidación; y así pido se declare.
En segundo término, si la recurrida estableció que he debido agotar los recursos ordinarios, vuelve a caer en contradicción cuando me exige que he debido ejercer el recurso de invalidación, que por definición del mismo artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es un recurso extraordinario.
Pero la irreverencia jurídica de la recurrida no se queda en lo antes expuesto, pretendió exigirme que intentara un recurso extraordinario de invalidación contra una sentencia cuya ejecución no ha sido aún decretada; quizás, no se, para que también se me declarara sin lugar y pasase el lapso de ley para intentar el amparo; ya que recordando el texto del artículo 327 del Código Adjetivo Civil, este dice: (Omissis); y si la ejecución de la sentencia atacada en amparo no ha sido decretada, cómo se puede intentar el recurso de invalidación extraordinario de invalidación en contra de ella? La respuesta es sencilla y concreta; no se puede atacar aún por invalidación, por lo que el argumento de la recurrida para decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por este (sic) representación, en base al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene un fundamento ilegal y es nulo, de nulidad absoluta; y así pido se declare.
Pero, no solo lo anteriormente expuesto es lógico y procedente, sino que el ámbito de aplicación del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es muy distinto al ámbito de aplicación del artículo 4º de la misma Ley. El espacio configurado por las cuestiones y problemas de las violaciones de los derechos y garantías por decisiones judiciales, como el caso que nos ocupa, es el del artículo 4º; en tanto que, el espacio o ámbito de aplicación de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, es el del artículo 5º; y no podemos confundir uno con otro; por lo que mal puede pretenderse aplicar a los casos encuadrados dentro del ámbito de aplicación del amparo contra decisiones judiciales, los supuestos y exigencias de los casos encuadrados en el ámbito de aplicación contra actos u omisiones administrativas; y así pido se declare.
Ex profeso no incluí dentro de las cuestiones de derecho, las disposiciones relativas a las exigencias legales en relación a la sentencia en materia de amparo.
El artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que debe cumplir la sentencia que acuerde un amparo constitucional, así: (Omissis)
Como puede apreciarse diáfanamente, el Legislador sólo previó los requisitos que debe contener la sentencia cuando el amparo es acordado; pero, nada dijo en relación al contendido (sic) de la sentencia cuando el amparo es declarado sin lugar o inadmisible, como en el caso que nos ocupa. Pero como no puede existir vacío sobre el particular, el Legislador nos permite hacer uso del artículo 48 de la citada Ley Orgánica, que dispone que serán supletorias las normas procesales en vigor; por lo que necesariamente tenemos que recurrir al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dice: (Omissis).
En consecuencia, como la recurrida declaró inadmisible la acción propuesta por esta representación, ha debido cumplir (de hecho cumplió parcialmente) totalmente con los requisitos expuestos en el artículo 243, en marras, y muy especialmente con lo dispuesto en el ordinal 5º del mismo, es decir, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; pero, no lo hizo así, sino que omitió totalmente lo relativo a la réplica y contrarréplica, como actuaciones de las partes en la audiencia constitucional, que tuvo lugar el día 13 de octubre del 2011. (…) Aparte de la importancia formal del vicio denunciado, existe un hecho de mayor relevancia; y es el hecho de que, como se evidencia que la juez de la recurrida tomó para sí los argumentos esgrimidos por el ilustre colega JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, para declarar la inadmisiblidad de la acción propuesta por esta representación, porque, como lo expuse anteriormente, en un principio se había admitido la acción por auto de fecha 15 de julio del 2011. La incongruencia negativa se presenta en este caso, cuando la sentencia aquí apelada omite completamente toda relación a la réplica y contrarréplica y a los argumentos allí expuestos.
Al ejercer quien suscribe el derecho a réplica, impugné los instrumentos presentados por el citado colega, como poderes que presuntamente le otorgaron las terceras interesadas, las compañías Inversiones Rofari, C.A.; Promotora Aguja Azul, C.A., e Inversiones R.F.R., C.A., por no haberse cumplido con los requerimientos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que no se llenó en esos instrumentos las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que ordena: (Omissis). Esa obligación (no una simple alternativa, que pueda realizarse o no) impuesta por el Legislador no fue cumplida por la parte otorgante de esos instrumentos, ni por el Notario Público por ante (sic) el cual se otorgaron, los que los hace totalmente nulos, habida consideración de que obstaculizan e impiden el control de la prueba y, por consiguiente, violentan el derecho a la defensa.
La recurrida guardó un silencio, que en el menor de los casos, pudiéramos calificar como indebido y hasta inapropiado para un funcionario al que la Constitución le exige imparcialidad, ya que la consecuencia directa de la procedencia de esa impugnación es la confesión ficta de todas las partes contrarias al Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II, léase el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien no asistió al acto de la audiencia constitucional, y las compañías terceras interesadas (la Fiscalía del Ministerio Público no, porque es parte de buena fe); por lo que necesariamente la sentencia aquí apelada se vería en la imperiosa necesidad de hacer uso de lo que le ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sentenciar ateniéndose a la confesión del agraviante y de as compañías terceras interesadas.
Es por ello que la incongruencia negativa denunciada hace nula la sentencia apelada; y así pido se declare. (…)
PRIMERA: Quedó plenamente demostrado que el poder que me otorgó el Condominio del Edificio BAHÍA DEL MORRO II, por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de abril del 2010, bajo el Nº 11, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, es suficiente y eficaz para representar a dicho Condominio en el presente proceso, al contener todas las exigencias de ley para ello; y así pido se declare.
SEGUNDA: Así mismo, quedó demostrado que es totalmente improcedente exigir el agotamiento del recurso extraordinario de invalidación, previo al ejercicio de la presente acción de amparo, habida consideración de que, ni las violaciones denunciadas encuadran dentro de las causales para el ejercicio de dicho recurso, ni la sentencia atacada ha sido ejecutada, requisito indispensable para la procedencia de dicho recurso; y así pido se declare.
TERCERA: Habida cuenta de que, el juez agraviante, JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no concurrió a la audiencia constitucional, ni las terceras interesadas llamadas al proceso Inversiones Roky C.A., Inversiones R. F. R, C.A., Inversiones Rofari, C.A. y Promotora Aguja Azul, C.A., tampoco concurrieron a dicha audiencia, en vista de que los instrumentos de representación presentados no son válidos, en cuanto a las tres últimas y en cuanto a la primera porque no se presentó ni siquiera con un poder defectuoso, lo que las hace confesas, por lo que la Alzada debe sentenciar conforme a dicha confesión.
CUARTA: Quedó probado en este proceso que, el agraviante, Ab. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó fuera de su competencia y le violó el debido proceso y el derecha a la defensa de mi representado al negarle al Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II la copia del acta donde transcribió el Acto de Ofrecimiento Real de fecha 1º de diciembre de 2010, hecho por la ciudadana KIARA CANO DE D’ AMATO, en representación de las compañías INVERSIONES ROKY, C.A., PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A., INVERSIONES ROFARI, C.A., e INVERSIONES R. F. R., C.A., conforme lo obliga el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y así pido se establezca.
QUINTA: De igual manera, quedó probado en este proceso que, el agraviante, Ab. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó fuera de su competencia y le violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado al no notificarle del depósito extemporáneo del dinero ofrecido por la referida ciudadana KIARA CANO DE D’ AMATO.
SEXTA: Así mismo demostrado quedó que, el agraviante, Ab. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó fuera de su competencia y le violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado al excluir del procedimiento de la Oferta Real y depósito el artículo 824 ejusdem, impidiéndole al Condominio que represento el goce y ejercicio inmediato de la facultad que dicha norma le otorga; es decir, de estar a derecho según el debido proceso, para exponer las razones y alegatos que considere convenientes en contra de la validez de la oferta y depósito efectuados, para promover y evacuar pruebas en dicho proceso, con lo que le violó a dicho Condominio el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
SÉPTIMA: Igualmente, quedó probado en este proceso que, el agraviante, Ab. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó fuera de su competencia y le violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado al emitir la sentencia de fecha 17 de fecha 17 de febrero del 2011, en referencia, actuó fuera de su competencia, al pronunciarse sobre el fondo de la causa, cuando ello todavía no su oportunidad (sic), con lo que transgredió también el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no le era dado el dictar sentencia sin haber previamente agotado la citación de la parte oferida y dejar transcurrir el lapso de prueba establecido en el artículo 824 ididem.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que solicito que se oiga la presente apelación, para que la Alzada:
Primero: Declare con lugar la presente apelación;
Segundo: Revoque la sentencia apelada;
Tercero: Se restablezca la situación jurídica infringida por el mencionado agraviante, anulando la mencionada sentencia sobre la oferta real y depósito, para que otro juez, conozca de dicha causa, por haber ya emitido el juez JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO opinión sobre el fondo de la referida causa, reponiendo la misma al estado de que se realice nuevamente el acto de ofrecimiento real, dejándole copia del Acta levantada a la persona notificada de la misión del tribunal, haciéndole saber que en plazo de tres (3) días, contados a partir de ese momento, si no hubiere aceptado la oferta se hará el depósito del dinero ofrecido;
Cuarto: Subsidiariamente y para el supuesto de que la anterior reposición no sea declarada procedente, que se reponga la causa al estado de que cite al Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, para exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. (…)” (Mayúsculas, cursivas y subrayado del apelante).
VI.- La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el Condominio del Edificio Residencias Bahía Del Morro II, representada judicialmente por el abogado Iván Gómez Millán actuando en su condición de parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2011, por ser este tribunal superior el competente. Así se establece.
VII.- Motivaciones para Decidir.
Entra en conocimiento este Tribunal Superior, por apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión de fecha 24-10-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al respecto observa lo siguiente presentado por la parte donde alega que, entre las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe alguna relacionada con el contenido o las facultades que debe contener el poder que confiere la representación al abogado actuante en amparo, por lo que pretender extender como norma supletoria, por aplicación del artículo 48 de la precitada ley, una disposición la del aparte quinto del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que no se refiere a un caso que se ventila ante nuestro máximo tribunal, es en menor algo inapropiado e improcedente; por cuanto, en esta instancia, aún cuando nos encontramos en sede constitucional, para nada estamos ante el Tribunal Supremo de Justicia condición primaria exigida como ámbito de aplicación por el artículo 1° de la ley que se pretendió aplicar.
Continua la parte apelante señalando que, se vio obligado a remarcar el hecho de que la sentenciadora de la recurrida, no término de analizar el poder que le confirió el Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II, por intermedio de su junta de condominio y además tergiversó el contenido de la jurisprudencia que tomó como fundamento de su decisión, como puede apreciarse, con meridiana claridad, la sentencia de la Sala Constitucional dijo que la acción de amparo constitucional puede ser ejercida por cualquier abogado al que se le haya conferido un mandato general para actuar por ante los tribunales; o sea que, según dicha Sala, cuando el poder faculta al abogado para actuar ante los tribunales, ese poder es suficiente y eficaz para ejercer la acción de amparo constitucional; pero la recurrida expresó algo distinto y dijo que el mandato general que debe utilizarse para la acción de amparo, debe contener mención expresa que autorice el ejercicio de acciones de amparo constitucional. Dicho de otra forma, la Sala Constitucional no exigió que el poder o mandato tuviese mención expresa que autorice el ejercicio de acciones de amparo constitucional; pero la recurrida dijo que si lo había expuesto, creando en ese particular un falso supuesto, al expresar cosas que la Sala no había expuesto; al haberse apoyado en algo no dicho por la Sala Constitucional; y así pido se declare…”.
Al respecto, por mandato del artículo 27 del la Constitución Nacional, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, y esto señalado por las diversas sentencias publicadas por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, entre las que puede destacarse, la de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en donde se estableció: “…todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de ampro, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49…”.
En ese sentido, se observa que el abogado accionante en amparo y apelante de la decisión del a quo constitucional, en su carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II”, consta en la pieza número uno del presente expediente, folio 47 vto, y 48, donde se confiere poder especial, al abogado Iván Gómez Millán, “…para que represente y sostenga los derechos, acciones e intereses, en las cobranzas de las pensiones de condominio del precitado edificio en forma extrajudicial y o judicial, quedando en consecuencia facultado para comparecer en juicio, ya sea como demandado o como demandante, intentar demandas, darse por citado; oponer y contestar excepciones y reconvenciones, proseguir los juicios en todas sus instancias e incidencias e intentar toda clase de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, incluyendo el de Casación; para convenir, desistir y transigir, para comprometer en árbitros ; hacer ofertas o posturas en remates; para recibir y entregar dentro de los limites del presente mandato cantidades de dinero; para firmar los documentos que en el ejercicio del presente poder fueren necesarios y expedir en los mismos términos toda clase de recibos, cancelaciones y finiquitos; y para que haga, en fin todo lo que crea conveniente a la mas completa representación de los intereses de nuestro representado…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Sobre el particular, y en relación al poder otorgado al abogado para actuar en el presente amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-02-2006, expediente N° 05-2333 bajo la ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció: “…A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para logar el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
De allí que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarado inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio (4) del expediente corre inserto el poder que la ciudadana Sonia Mercedes Look Oropeza otorgó a los abogados Nieves Cristina Castro Hernández, Argimira Sira Medina y Carlos José Aguaje Yépez respectivamente: “para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentare contra la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C. A”.
Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, solo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible por la falta de cualidad de la abogada patrocinante ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a ésta para actuar como apoderada de la ciudadana Sonia Mercedes Look Oropeza con ocasión de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo…”.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal Superior actuando en sede constitucional, observa que no se evidencia la legítima representación que le fuera conferido para actuar en la presente acción de amparo constitucional, en virtud que el poder presentado, señala expresamente “…para que represente y sostenga los derechos, acciones e intereses, en las cobranzas de las pensiones del condominio del edificio residencias Bahía del Morro II en forma extrajudicial y o judicial…”, al abogado que acciona en amparo y apela por la decisión del a quo, por lo que en consecuencia las facultades conferidas en el prenombrado poder para actuar en juicio, esta restringida para actuar en un juicio relativo a cobranzas de pensiones de condominio, es decir para ese asunto en particular, no constando en el poder facultades para actuar en la presente acción de amparo constitucional y como ha sido señalado por la jurisprudencia antes mencionada, el amparo representa un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y no constituye una instancia del juicio principal en virtud de que este tipo de poderes debe ser expreso, y en justicia de lo antes expuesto se declara, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 24-10-2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirmándose el prenombrado fallo en todo su contenido. ASI SE DECIDE.
VIII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Condominio del Edificio Residencias Bahía El Morro II, contra el fallo dictado en fecha 24-10-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional instaurada por el referido abogado contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 24 de octubre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haber sido emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo.
Exp. N° 08177/11
JAGM/lcc.
Definitiva
En esta misma fecha (17-07-2012) siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo.