REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005993
ASUNTO : OK01-X-2012-000037


PONENTE: EMILIA VALLE ORTIZ

Vista la inhibición planteada por JACQUELINE MARQUEZ, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Esta Sala, hace las consiguientes observaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2011-5993, referido a los acusados ORLANDO JESÚS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, GABRIEL ALEXANDER MARCANO SALAZAR, CARLUIS JOSÉ DUBEN HERNÁNDEZ Y JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quienes fueron imputados ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive, del asunto de marras, Acta de Audiencia Oral de Imputación en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte de la juez la precalificación jurídica que se le da a los hechos presentados, a el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, análisis éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha 13 de Octubre del 2011, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del presente asunto, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Punto previo: Esta Juzgadora en relación a la solicitud realizada por la defensora privada, en cuanto al control judicial, la misma es declara sin lugar por cuanto existe una investigación previa que no se puede desconocer, y aunado a ello, considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados fueron participes en el hecho; ahora en cuanto a la experticia de las armas, si bien es cierto que la mecánica y diseño no esta en las actas, no es menos cierto que los funcionarios y los testigos son contestes en afirmar que se encontraron armas tal y como se evidencia de las actuaciones. PRIMERO: Considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, de las actuaciones se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mas aun cuando estamos ante la presencia de un delito imprescriptible, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , y el delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: De las actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados lo cual se evidencia de la acta policial de fecha 07-10-2011 suscrita por funcionarios de la Dirección de Investigaciones policiales y Penales, oficio de solicitud de reseña policial, oficio de solicitud de registros policiales, experticia toxicologica N° 016,017,018 y 019 y experticia químico botánica Nº 003, orden de allanamiento Nº 070 emitida por el tribunal de Control Nº 02, experticia de objetos incautados, mecánica y diseño de las armas incautadas oficio de solicitud de extracción de mensajes a los teléfonos incautados reconocimiento legal del dinero incautado, entrevista a los testigos Wilkis Rodríguez y Gregorio Guzmán. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados podrían ser autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, la forma en que fue incautada la sustancia, se acuerda decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión se Internado Judicial de la región Insular.
CUARTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. Se ordena continuar el procedimiento por la vía abreviada tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal y considera que cuenta con todos los elementos para el debate oral y público. …”

SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que mi persona actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 dictó decisión en la causa seguida a los hoy acusados, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum valorando elementos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.

CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.

Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.

En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe Abg. Jacqueline Márquez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01- P-2011-5993 instruído contra ORLANDO JESÚS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, GABRIEL ALEXANDER MARCANO SALAZAR, CARLUIS JOSÉ DUBEN HERNÁNDEZ Y JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quienes fueron imputados ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: La Jueza Inhibida en el presente asunto, fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido pronunciamiento judicial en el Asunto que se le sigue a los ciudadanos Orlando Jesús Velásquez Velásquez, Gabriel Alexander Marcano Salazar, Carluis José Duben Hernández Y Javier José Fernández Fernández, siendo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

Reza el artículo 86 citado:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala de esta Corte de Apelaciones, observa que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.

De la lectura de la norma contenida en el Artículo 86, se entiende que se trata de una causal expresa de inhibición o de recusación, que hace necesario que el que la invoque, fundamente y exprese claramente el motivo, razón o circunstancia por la cual considera afectada la imparcialidad propia, cuando es invocada por el Juez de la causa; o la del funcionario judicial, cuando obra como motivo de recusación.

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que debe tomarse en consideración, la expresión voluntaria de parcialización que invoca el propio funcionario Judicial, ello en beneficio del derecho que tienen los justiciables a que la causa les sea conocida por su Juez Natural, de modo que les esté garantizado el derecho a ser juzgados por un Juez imparcial y por ende, el Debido Proceso consagrado en el artículo 49.3 del texto Constitucional.

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución, mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y hacia él mismo.

Al respecto, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el articulo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha en la Sentencia Nº 686, dictada el día 09 de julio de 2010, que:

“…La Inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

Ello, luego de establecer la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el mismo fallo antes referido, que:

“…vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma…”.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado.

De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.

Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial- deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.

Por ello, el planteamiento de la Jueza Jacqueline Marquez, y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. JACQUELINE MARQUEZ, quien ostenta el cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal, del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese Al Juez inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidenta de Sala




YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


EMILIA VALLE ORTIZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)


AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala


Asunto Nº OKO1-X-2012-000037