REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-000515
ASUNTO : OP01-R-2012-000031

PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.127.122, fecha de nacimiento 04-03-1987, de 25 años de edad, Residenciado En Las Calle Las Niñas Sector El Datil Casa S/N, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha trece (13) de abril de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido el día veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2012-000031, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº C2-505-12 de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4, 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2012-000515, seguido contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejándose expresa constancia que se recibió con la compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-S-2012-000515. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4, 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2012-000515, seguido contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000031, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE

En este sentido la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del imputado EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANES, en el Asunto signado bajo el Nº 0P01-S-2012-000515, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 Numeral 4°, 432, 433 y 436 todos del supra-citado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 08 de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 08 de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANES, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 250 del citado Código Adjetivo.
SEGUNDO
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en LA CALLE LAS NIÑAS, SECTOR EL DATIL, CASA S/N, MUNICIPIO DIAZ, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido; se desempeña como Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; es Primario en el campo delictivo, tal como se evidencia de oficio emitido por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 Numeral 3°, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
PROMOCION DE PRUEBAS
Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08 de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, , la cual riela en el Asunto principal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra le decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por auto de fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abogada. ADRIANA GÓMEZ Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia en el folio diez (10) del presente Asunto.

DE LA RECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) del mes de marzo del año 2012, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy, jueves ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 12:11 horas del mediodía se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO y la Secretaria de guardia Abg. ANNORYS BOADA ROJAS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.127.122, fecha de nacimiento 04-03-1987, de 25 años de edad, Residenciado En Las Calle Las Niñas Sector El Datil Casa S/N, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. YANNETTE FIGUEROA, condición de Defensora Publica. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra. A continuación, la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. HECTOR YAJURE, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articuló 217 la Ley orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes, por lo que esta Representación fiscal tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, solicito la practica de un reconocimiento de rueda de individuo de conformidad con el articulo 230 del Código Procesal Penal, y por ultimo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANEZ, expone “ ese día yo ando en mi moto disfrutando un mensaje que tenia corografía en el centro de Porlamar, ante de sea yo la había buscado al liceo fuimos a dar unos vuelta en el morro ella me dijo que le compre unas smirnof y ella recibió un llamada de su mama nos que le dijo pero ella se puso nerviosa y me dijo que la llevara para su casa yo la lleve con la alas 8 y ella vive el una residencia yo la deje allá y después me fui para mi casa y ella anteriormente me dijo que dejara a mi esposa y yo le dije que no, a mi me detuvieron conjuntamente con mi cuñado que también tiene una moto rojas. Es todo. Seguidamente el Tribunal haces las siguientes preguntas: cual el tu numero telefónico? R= mi numero telefónico 0424 828-4243, A Donde la llevabas? R= yo la deje en calle la niña en un conjunto residencial, Como se llama ella? yo la llamaba daimar, Cuanto tiempo tenia conociéndola? R= como un mes, Donde estudia ella? R= en la Asunción pero no recuerdo en donde, en que partes la recogía o en que parte de la Asunción? R= en le banco caribe y recogía ahí y después nos dábamos una vuelta. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra al Defensor Publica Abg. YANNETTE FIGUEROA, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, atribuye el delito violencia sexual, estimo prudente hace las siguientes consideración: la victima hace mención a un ciudadano a quien le dice el deinnys, y es el caso que mi representado se llama Eduardo Rivas por lo no hay correspondencia entre el nombre aportado por la victima y genera dudas en cuanto el hechos punible, solicito en cuanto al autor y participe asimismo esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como las contenidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, Solicito al fiscal del ministerio publico recabe las relaciones de los mensaje de los móvil de mi representa do y de la victima emitido en día de los hechos. Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del la Ley adjetiva Penal, considera este Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43, Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agrávame del articuló 217 la Ley orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANEZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia Común de la ciudadana Nerimar Yucelys Morena, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación De Punta De Piedra de fecha 07-03-12, Inspección Técnica Nº 201 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-delegación De Punta De Piedra de fecha 07-03-12, Inspección Técnica Nº 200 realizada por funcionarios adscritos Comisaría De Punta De Piedra de fecha 07-03-12,Acta de Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Física de fecha 07-03-12, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-221 practicada al adolescentes Nerimar Yucelys Morena de fecha 07-03-12, Copia del Acta de Nacimiento adolescentes Nerimar Yucelys Morena. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual cumplirá en la Comisaría de los cocos CUARTO: Se acuerda por solicitud de la Fiscalia Del Ministerio Publico la practica de un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el articulo 230 del Código Procesal Penal, para el día 9-03-12 a las 9:30 a.m. Líbrese el correspondiente traslado del imputado como persona a reconocer y líbrese boleta de citación a la víctima como persona reconocedora en el referido acto. QUINTO: Se acuerda Evaluación integral por ante el equipo Interdisciplinario, al imputado EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANEZ, para el día jueves 15-03-12 a las 10:00a.m, Evaluación integral para la adolescentes Nerimar Yucelys Morena, para el día lunes 26-03-12, a las 9:00am SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. En tal sentido líbrense la Boleta de Privación. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:25 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”


CONCIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta del ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012), mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Arguye la Defensa Pública, en su escrito de Apelación lo siguiente:

“…A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en LA CALLE LAS NIÑAS, SECTOR EL DATIL, CASA S/N, MUNICIPIO DIAZ, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido; se desempeña como Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; es Primario en el campo delictivo, tal como se evidencia de oficio emitido por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 Numeral 3°, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

La Recurrente señala que no existe peligro de fuga ya que para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir taxativamente los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima esta Sala, que en el asunto en consideración efectivamente se cumple con los extremos establecidos en las normas procesales, ya que en actas existen elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANES, tales como lo son: Acta de Denuncia Común de la ciudadana Nerimar Yucelys Morena, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación De Punta De Piedra de fecha 07-03-12, Inspección Técnica Nº 201 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-delegación de Punta de Piedra de fecha 07-03-12, Inspección Técnica Nº 200 realizada por funcionarios adscritos Comisaría de Punta de Piedra de fecha 07-03-12,Acta de Registro de Cadena De Custodia de Evidencia Física de fecha 07-03-12, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-221 practicada al adolescentes Nerimar Yucelys Morena de fecha 07-03-12.

De todo lo cual se evidencian llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción que señalan la participación del imputado.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que no existe peligro de fuga, la Recurrente indica lo siguiente:

“… En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en LA CALLE LAS NIÑAS, SECTOR EL DATIL, CASA S/N, MUNICIPIO DIAZ, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido; se desempeña como Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; es Primario en el campo delictivo, tal como se evidencia de oficio emitido por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas…”

Estima esta Corte de Apelaciones, que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos relativos a la dirección de residencia del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del daño que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuya pena es de 15 a 20 años, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, elementos estos que hacen nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Para reforzar lo anteriormente expuesto se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de octubre de 2003:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”


En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena o pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Por otra parte, y con relación a este mismo punto en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra ut supra citada en sus pags 41-44, quien afirma:

“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANES, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la Jueza arribó a la conclusión de la necesidad de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen; y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad. Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida, en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa.

Cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado. No obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.
Ahora bien, la medida de coerción personal, impuesta por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvo y está dirigida a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con el la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó.
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal A-quo.
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la no acreditación del peligro de fuga y a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del texto procesal penal, en su carácter de defensora pública del ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , del ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que decretó la Media Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVAS ZANES.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)




YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



EMILIA VELLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE DE SALA




AB. MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA


Asunto OP01-R-2012-000031
3:04 PM