REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-000181
ASUNTO : OP01-R-2012-000014
PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESUS MANUEL URBANO GIRSON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de tigre, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 4.806-874 con fecha de nacimiento 22-01-65, de 47 años de edad. Residenciado en la Calle San Diego Apartamento Nº 8, Sector Conuco Viejo, Municipio García del estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abg. DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.672.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.710.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. ADRIANA GOMEZ Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha doce (12) de abril de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000014, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº C1-388-12, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), por el imputado JESUS MANUEL URBANO GIRSON, asistido por el abogado en ejercicio, Abg. DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en sus condiciones de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2012, por el Tribunal A Quo. Asimismo, se recibe compulsa del Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-S-2012-000181, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Emilia Urbáez Silva…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2012-000014, interpuesto por el abogado David Alessandro Hidalgo Ferrera, en su carácter de Defensor Público (S) Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil doce (2012), en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2012-000181, seguido contra el ciudadano Jesús Manuel Urbano , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad al tercer aparte del citado artículo…”
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000014, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
En este sentido el ciudadano Abogado en ejercicio DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.710, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“…Yo, DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.710, actuando con el carácter de Defensor Público (S) Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, en sustitución del Abog. JUAN PAULO MOLINA, y en representación del ciudadano JESUS MANUEL URBANO GIRSON, imputado en el asunto Nº OP01-S-2012-000181, ocurro para exponer:
“.. Que habiendo sido dictada decisión de fecha 03-02-12, emanada del tribunal de Control Nº 1 de Audiencia y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447, numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
“… PRIMERO: La desición recurrida fue publicada en fecha 03-02-2012..
“.. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 172 ejusdem, referente a los días hábiles…
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
“… Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…
“… Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. en tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado a que éste obstaculice el proceso penal…
“… Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas; el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…
“… En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones Socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del procesado durante este el proceso h asido pacífico al haberse presentado voluntariamente ante los órganos policiales. Pro otro lado, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, relativo a las circunstancias a establecer para determinar el peligro de fuga, la misma no se configura, en virtud de que la pena a imponer por los delitos atribuidos a mi defendidos no es ni igual ni superior a los diez años. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la víctima y de la testigo…
“… En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva…
SOLUCIÖN PRETENDIDA
“… Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…
PETITORIO
“… En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abg. ADRIANA GOMEZ Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, observándose que la Fiscala no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA RECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) del mes de febrero del año 2012, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy tres (03) del mes de febrero y año que discurre, en horas de la una (01 p.m), post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con la tentativa de conformidad con el articulo 80 segundo párrafo del código penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS MANUEL URBANO GIRSON, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Denuncia común de fecha 02-02-12, realizada por Funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalistica, Acta de de entrevista a la ciudadana carolina Márquez Gómez de fecha 02-02-12 realizada por Funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalistica, solicitud de examen Ginecológico y Ano Rectal a la niña (cuyo nombre se omite por razones legales) de fecha 02-02-12, solicitud de Examen Psicosiquiatrico, a la niña (Cuya identidad se omite por razones legales) de fecha 02-02-12, oficio N° 9700-159 experticia del Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal a la niña (Cuya identidad se omite ) de fecha 02-02-12, oficio N° 9700-103- Experticia seminal y hematológica a la niña (cuya identidad se omite por razones legales) de fecha 02-02-12, Acta de Inspección Técnica N° 246 de fecha 02-02-12 realizada por Funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalistica, Oficio N° 9700-103-038 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales del ciudadano JESUS MANUEL URBANO GIRSON de fecha 02-02-12. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la comisaría de los cocos. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA actuando con el carácter de Defensor Público (S) Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, en sustitución del Abogado JUAN PAULO MOLINA del ciudadano JESUS MANUEL URBANO GIRSON, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el defensor público en su escrito de Apelación lo siguiente:
“… Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…
“… Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. en tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado a que éste obstaculice el proceso penal…
“… Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas; el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…
En el caso de marras, este Tribunal Colegiado observa que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, se encuentra ajustada a derecho, ya que, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la conducta del imputado se subsume en el hecho punible atribuido por la Representación del Ministerio Publico, que hacen presumir que el ciudadano JESUS MANUEL URBANO GIRSON es autor o participe de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 en su último aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En atención a ello, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo, existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.
Se observa que el a quo fundamentó la medida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de imputado de marras, en las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tomando en consideración las actas de investigación penal tales como: Denuncia común de fecha 02-02-12, realizada por Funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de de entrevista a la ciudadana Carolina Márquez Gómez de fecha 02-02-12 realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud de examen Ginecológico y Ano Rectal a la niña (cuyo nombre se omite por razones legales) de fecha 02-02-12, solicitud de Examen Psicosiquiatrico, a la niña (Cuya identidad se omite por razones legales) de fecha 02-02-12, oficio Nº 9700-159 experticia del Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal a la niña (Cuya identidad se omite ) de fecha 02-02-12, oficio N° 9700-103, Experticia seminal y hematológica a la niña (cuya identidad se omite por razones legales) de fecha 02-02-12, Acta de Inspección Técnica Nº 246 de fecha 02-02-12 realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oficio Nº 9700-103-038 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales del ciudadano JESUS MANUEL URBANO GIRSON de fecha 02-02-12.
Es por esta razón, que se requiere entonces que existan, tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su decisión pudo evidenciar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en la presunta comisión del hecho que se le imputa. De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado JESUS MANUEL URBANO GIRSON, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento de los presupuestos exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Manifiesta la defensa técnica, en su escrito, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, al establecer
“… Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas; el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…
“… En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones Socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del procesado durante este el proceso h asido pacífico al haberse presentado voluntariamente ante los órganos policiales. Pro otro lado, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, relativo a las circunstancias a establecer para determinar el peligro de fuga, la misma no se configura, en virtud de que la pena a imponer por los delitos atribuidos a mi defendidos no es ni igual ni superior a los diez años. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la víctima y de la testigo…
“… En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva…”
Al respecto, este Despacho Judicial Superior, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica del imputado JESUS MANUEL URBANO GIRSON, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito precalificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpables, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto, considera esta Alzada, que el fallo emitido por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se fundamentó en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con la tentativa de conformidad con el articulo 80 segundo párrafo del código penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS MANUEL URBANO GIRSON, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Denuncia común de fecha 02-02-12, realizada por Funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalistica, Acta de de entrevista a la ciudadana carolina Márquez Gómez de fecha 02-02-12 realizada por Funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalistica, solicitud de examen Ginecológico y Ano Rectal a la niña (cuyo nombre se omite por razones legales) de fecha 02-02-12, solicitud de Examen Psicosiquiatrico, a la niña (Cuya identidad se omite por razones legales) de fecha 02-02-12, oficio N° 9700-159 experticia del Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal a la niña (Cuya identidad se omite ) de fecha 02-02-12, oficio N° 9700-103- Experticia seminal y hematológica a la niña (cuya identidad se omite por razones legales) de fecha 02-02-12, Acta de Inspección Técnica N° 246 de fecha 02-02-12 realizada por Funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalistica, Oficio N° 9700-103-038 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales del ciudadano JESUS MANUEL URBANO GIRSON de fecha 02-02-12. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la comisaría de los cocos…
Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Ahora bien; las medida de coerción personal impuestas por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvieron y están dirigidas a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con ellas la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó. Lo sucedáneo observa esta alzada, que sería imponerle al imputado de autos una libertad sin restricciones, conforme a lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo solicitó el defensor público, constituiría una flagrante violación al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, se colige una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2012, por el Tribunal A Quo, por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta que dicho pronunciamiento, posee los requisitos que soportan una decisión respecto a una correcta motivación, los cuales son : La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, y la falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.
Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. Es decir, que debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha medida.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JESUS MANUEL URBANO GIRSON, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 19 de Enero de 2012 por el Tribunal A-quo.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida y su estricto apego al debido proceso, estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, actuando con el carácter de Defensor Público (S) Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, en sustitución del Abogado JUAN PAULO MOLINA del ciudadano JESUS MANUEL URBANO GIRSON, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil doce (2012), que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESUS MANUEL URBANO GIRSON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la precitada ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA actuando con el carácter de Defensor Público (S) Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, en sustitución del Abogado JUAN PAULO MOLINA del ciudadano JESUS MANUEL URBANO GIRSON, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de febrero del año dos mil doce (2012), en la causa signada con el Nº OP01-S-2012-000181, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS MANUEL URBANO GIRSON.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala
Asunto OP01-R-2012-000014
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