REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006322
ASUNTO : OK01-X-2012-000070


PONENTE: EMILIA VALLE ORTIZ

Vistas las actuaciones que conforman el presente Cuaderno Separado. Vista la inhibición planteada por el Abg. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las consiguientes observaciones:

PRIMERO: El Juez inhibido motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

“…En el desempeño de mis actividades como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, me toco Abocarme a todas y cada una de las causas que cursan ante esta Instancia Judicial en virtud de la rotación anual de Jueces celebrada en fecha Treinta (30) de Abril del presente año pudiendo constatar que el Asunto Penal signado bajo el Nro. OP01-P-2010-006322, donde aparece como Acusado el ciudadano RAFAEL MORALES MARTEL, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 22-07-1975, de 35 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula de Identidad Nº 11.919.189, de Profesión U Oficio T.S.U en Administración Tributaria, Residenciado Urbanización Villa Colonia, Calle El Tejar, Casa Número 231, sector Los Chacos, Municipio Arismendi. La Asunción. Estado Nueva Esparta. Es el caso que siendo Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control conocí del asunto Penal signado con la nomenclatura OP01-P-2010-006322, donde en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2010 estando dicho Tribunal de Guardia conocí a plenitud el mencionado expediente y donde emití pronunciamiento Judicial y en atención a lo previsto en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta la presente Acta de Inhibición.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad prevista en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones contentivas en el Asunto Penal, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: El Juez inhibido en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alude haber emitido opinión a razón del conocimiento de la causa in comento, y consigna prueba documental de lo alegado.

“…Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..


TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, se puede apreciar que, para fundamentar su inhibición el Juez Inhibido acompaña como medio probatorio, copia del Acta de Audiencia oral de presentación celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), donde consta que el Abogado MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, emitió pronunciamiento en la causa in comento, ya que para el memento se desempañaba como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, donde conoció del asunto Penal signado con la nomenclatura Nº OP01-P-2011-006071, tal como se evidencia desde el folio tres (03) al folio siete (07) de la presente Incidencia de Inhibición.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como un Derecho-Deber del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

El jurista Vicente Puppio, en su obra "Teoría General del Procedimiento", define la inhibición: como "la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio." (p. 274).
Por otro lado Bello y Jiménez (2.008), citando a Roberg, define la recusación como: "El acto de las partes por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición" (p. 136).
De lo antes expuesto, podemos deducir que la Inhibición es un deber que le impone la ley a todo aquel funcionario que tenga conocimiento de la existencia de un motivo que le impida participar en la causa; en el caso de que el funcionario no haga uso de su deber de inhibición, éste puede ser recusado de acuerdo a los causales que taxativamente establece la Ley Adjetiva Penal.

Cabe destacar lo plasmado por el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 :

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

En efecto, las circunstancias expuestas por el Abg. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese al Juez Inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez o Jueza que actualmente conoce del asunto penal.


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente (Ponente)


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


EMILIA VALLE ORTIZ
Juez Integrante de Sala



ABG. MIREISI MATA LEON
Secretaria De Sala



Asunto: OKO1-X-2012-000070