REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003010
ASUNTO : OK01-X-2012-000073


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conocer de la Inhibición planteada por el Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No, 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En fecha 09 de julio de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº OKO1-X-2012-000073, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En fecha 03 de julio de 2012, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa seguida a la ciudadana JOHANA ANDREINA ORTIZ TORRES, a quien se sigue el Asunto No. OP01-2009-003010 que cursa por ante ese Tribunal de Instancia.

El Juez que plantea la inhibición, lo hace en los siguientes términos, transcritos fielmente:

“… Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el asunto penal Nº OP01-P-2009-3010, relacionado con las ciudadanas JOHANA ANDREÍNA ORTIZ TORRES y LISBETH CAROLINA GOUVEIA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al 84 ordinal 1° del código penal y ENCUBRIMIENTO, conducta tipificada en el precepto 254 de la misma ley; quien suscribe y, en atención a lo que dispone la norma 86 en su cardinal 8°:
Causales de Inhibición y recusación. “Los jueces y juezas profesionales, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

… pasa a INHIBIRSE del conocimiento de dicha causa realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La INHIBICIÓN, está concebida para dotar al juez de un mecanismo que le permita liberarse de conocer una causa, al sentirse comprometida la garantía de naturaleza procesal conocida como la imparcialidad, bien sea con alguna de las partes o con el objeto del proceso; todo esto, con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien juzga, lo cual ha de traducirse en justicia y equidad.
SEGUNDO: Se observa en auto de fecha veintidós (22) de mayo del presente año, que a través de AUTO DE ABOCAMIENTO quien aquí resuelve, entró a conocer la presente causa.
TERCERO: En fecha lunes treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), se dio inicio al semestre en la Universidad de Margarita (UNIMAR), en donde imparto la cátedra DERECHO PROCESAL PENAL III, específicamente en la sección M-01 y, según he visto, en el listado de alumnos aparece la ciudadana JOHANA ANDREÍNA ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.140, quien es Acusada en la presente causa.
CUARTO: Ha dicho la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 19 del veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), cuyo criterio fue acogido en la decisión del 25/07/2002 por parte de la Sala Constitucional de dicho Alto Tribunal -Expediente 2002-, lo siguiente:
“En lo que respecta a la causal del numeral 8° del artículo 86 del código orgánico procesal penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga… a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del juez la convicción de la gravedad del tal circunstancia…”.
Sobre la base de este criterio jurisprudencial, entiende este Juzgador que, no obstante, el haber existido un contacto académico entre quien conoce la causa y la acusada en razón de la actividad docente que el primero de los nombrados cumple en la citada casa de estudios, pudiera llegarse a interpretaciones que afectarían la imparcialidad, siendo ésta último garantía procesal de ineludible existencia la cual representa un dato representativo de la esencial del juicio. Tal acercamiento, nació a partir del inicio del semestre en fecha treinta (30) de abril del presente año, pero constatada hace apenas unos días, ya que, ésta última solo asistió a una sola clase.
DISPOSITIVA
Hecha la observación anterior, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio, actuando conforme lo establece la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se INHIBE de seguir conociendo la presente causa seguida en contra de la Acusada JOHANA ANDREÍNA ORTIZ TORRES, por haber existido contacto entre ambos dentro de la Universidad de Margarita, dada la relación Profesor-alumna. ASÍ SE DECIDE; se ordena notificar a las partes…(sic)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio, esta Alzada hace las siguientes consideraciones

Establecen el artículo 86 numeral 8 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

”Art. 86.- Causales de inhibicion y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:

(…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Art. 89.- Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”.

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador. La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“…La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, observa ésta Corte de Apelaciones que la causal de inhibición invocada por el precitado Juez, no se encuentra evidenciada en los hechos explanados.

El Juez inhibido aduce que “….En fecha lunes treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), se dio inicio al semestre en la Universidad de Margarita (UNIMAR), en donde imparto la cátedra DERECHO PROCESAL PENAL III, específicamente en la sección M-01 y, según he visto, en el listado de alumnos aparece la ciudadana JOHANA ANDREÍNA ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.140, quien es Acusada en la presente causa…”.

Asimismo, expone en el Acta lo siguiente: “…entiende este Juzgador que, no obstante, el haber existido un contacto académico entre quien conoce la causa y la acusada en razón de la actividad docente que el primero de los nombrados cumple en la citada casa de estudios, pudiera llegarse a interpretaciones que afectarían la imparcialidad, siendo ésta último garantía procesal de ineludible existencia la cual representa un dato representativo de la esencial del juicio. Tal acercamiento, nació a partir del inicio del semestre en fecha treinta (30) de abril del presente año, pero constatada hace apenas unos días, ya que, ésta última solo asistió a una sola clase…”

El Abogado Rafael Eduardo Abreu acompaña al Acta de Inhibición, copia de una Planilla de Control de Asistencia de la Universidad de Margaria, Sección M-01, de la Cátedra de Derecho Procesal Penal III,..Profesor RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEA´O (sic).

A criterio de este Tribunal Colegiado, no consta circunstancia o motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez Segundo de Juicio, por el hecho de que exista una relación de profesor-alumna entre el Abogado Rafael Eduardo Abreu y la ciudadana Jhoana Andreína Ortiz Torres, quien según lo alegado por el inhibido tiene la condición de acusada en la causa objeto de la presente incidencia, menos aún puede tomarse en consideración para fundar una inhibición ningun funcionario o funcionaria a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que no han ocurrido para el momento en que dicho funcionario o funcionaria la alega, como en el presente caso ocurre cuanto el Juez que plantea la inhibición, asevera que “…haber existido un contacto académico entre quien conoce la causa y la acusada en razón de la actividad docente que el primero de los nombrados cumple en la citada casa de estudios, pudiera llegarse a interpretaciones que afectarían la imparcialidad…” (negrillas de la Alzada).

En relación a lo anterior, expone el Juez Inhibido que, según ha visto, en el listado de alumnos aparece la ciudadana JOHANA ANDREÍNA ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.140, quien es Acusada en la presente causa…”. Considera esta Alzada, que no le está dado inhibirse al Juez Segundo de Juicio en la causa No. OP01-P-2009-003010, ni constituye motivo grave que pueda afectar la imparcialidad del Juzgador, el hecho de que entre sus alumnos en la Cátedra que al Juzgador le corresponde impartir en la Universidad de Margarita, haya alguna persona o personas que se encuentren procesadas por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, dejando esta Alzada constancia de que el inhibido no consignó prueba de que dicha ciudadana este actualmente procesada, lo cual era necesario.

Es así como en el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa esta Corte de Apelaciones que no se evidencia de los autos, prueba alguna que demuestre la existencia de motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez en el conocimiento de la causa en la cual aparece como acusada la ciudadana Jhohana Adriana Ortiz Flores, menos aún para tomar decisiones dentro de dicho proceso, pues entre el inhibido y la mencionada ciudadana existe un contacto académico, como el mismo Juez lo expresa. En consecuencia no resulta factible para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, dar por demostrado lo que no fue probado en autos, pudiendo llegar, en el supuesto negado de admitir como motivo grave que afecte la imparcialidad de un Juez lo alegado por el inhibido, a la grave situación de obviar el o los elementos probatorios donde se sustenta, lo cual constituiría irresponsabilidad a la hora de Administrar Justicia. Por tal motivo se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada, al no quedar demostrada la causal de Inhibición invocada por el Juez Inhibido.

Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se subsumen dentro de la causal de inhibición taxativamente prevista en el artículo 86 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.-


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidenta de Sala


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala

EMILIA VALLE ORTIZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)


AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala


Asunto Nº OKO1-X-2012-000073