REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, DIECISIETE (17) de JULIO de 2012.-
202º y 153º -
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MONTESINOS HERINQUEZ Y ROBERT JOSE HERNADEZ INDRIAGO, quienes fueron precisos en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ DE MARTINEZ; que le consta que PEDRO CEFERINO MARTINEZ, falleció en la Clínica la Fe, Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asimismo manifestaron que de la unión matrimonial procrearon siete hijos, que llevan por nombres, VERY DELFINA, ALIBEN JOSE, MARINO JOSE, ROSA ANGELINA, SORANGELA JOSEFINA, JUAN RAMON Y NINOSKA YRAIMA, asimismo le consta que sus razones fundadas es por cuanto los conocen de toda la vida, Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus PEDRO CEFERINO MARTINEZ, a la ciudadana JUANA RODRIGUZ DE MATINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.162.010, en su condición de viuda de del decujus antes mencionado y a los ciudadanos VERY DELFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, ALIBEN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, MARINO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, ROSA ANGELINA MARTINEZ RODRIGUEZ, SORANGELA JOSEFINA, MARTINEZ RODRIGUEZ JUAN RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ Y NINOSKA YRAIMA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nros. 4.046.172, 4.051.746,5.475.967, 8.383.348, 8.383.347, 9.302.441 Y 10.196.160, respectivamente, en su condición de hijos de los decujus antes mencionado------------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.-------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. ------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 17-07-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-1093 , siendo la 11:50A.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.


Solicitud Nro. 2012-2107.
JOEYCE