REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 153°
Pampatar, 13 de julio de 2012

Vistos.
PARTE ACTORA: El Condominio CENTRO COMERCIAL LA REDOMA, representada por su presidente de la junta de condominio ciudadano YORDY RAFAEL MELENDEZ PEREIRA, venezolano, domiciliado en la ciudad de Pampatar, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.171.345, representación que se evidencia de acta de junta que acompaña marcado con la letra “B”---------------------- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Abogados ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.475 y 73.416, respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9063.080 y 7.125.110 también respectivamente.----------
PARTE DEMANDADA: La Ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.132.466.---- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.---------
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2010, demanda que por Desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamiento, incoara la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL LA REDOMA, en contra de la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, en su carácter de arrendataria.--------------------
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010 (f.44 y 45), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda el Segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación.--------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2010 (f.46) el ciudadano Yordy Rafael Meléndez Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.171.345, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Redoma, debidamente asistido por la abogada Alicia Carolina Guilarte Rosas, venezolana, e inscrita en el Inspreabogado bajo el Nro. 29.475, consigna Certificación expedida por este Tribunal donde se deja constancia que la parte demandada no consigna ni ha consignado canon de arrendamiento por ante este despacho; asimismo, consigna las copias simples para la elaboración de la compulsa y pone a disposición del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la citación de la parte accionada.--------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 20-09-2010, la ciudadana Alicia Carolina Guilarte Rosas, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inspreabogado Nro. 29.495, consigna documento poder (f.53 al 57).--------------------
Mediante diligencia de fecha 22-09-2010 (f.58 al 60) la Alguacil de este Juzgado deja constancia de que la parte actora suministró las copias simples necesarias para elaborar las compulsas y para la práctica de la citación, y por nota secretarial de la misma fecha se dejó constancia de que se emitió el correspondiente recibo de citación.----------------------------------------------------------------
Por diligencia del 26 de enero de 2011 (f.61) el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar por cuanto se trasladó dos veces a citar a la dirección indicada y no localizó a la ciudadana demandada.----------------------------
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011 (f.73) la apoderada de la parte actora solicita al Tribunal se sirva de elaborar cartel de citación a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-----------------------------------------
Por auto de fecha 23-02-2011 (f.74 y75) el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada.-------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2011 (f.77 al 80) la apoderada de la parte actora consigna el cartel publicados por los diarios Sol de Margarita y La Hora para que sean agregados a los autos. En esta misma fecha fueron agregados a los autos las publicaciones del cartel.-------------------------------------------
En fecha 3 de agosto de 20011 (f. 82) la apoderada de la parte actora solicita se sirva el Tribunal de nombrar defensor judicial a la parte demandada.-----
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011 (f.83) vista la solicitud hecha por la apoderada de la parte actora en fecha 03 de agosto de 2011 y vencido como se encuentra el lapso de comparecencia establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin haber comparecido la demandada a darse por citada, el Tribunal designa como defensor judicial de la demandada a la abogada Yarit Carolina Cauro Colmenares.------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 28 de septiembre de 2011 (f.88 y 89) el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la abogado Yarit Carolina Cauro Colmenares, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Mayida Nayid Aboud Said De Dakduk.----------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2011 (f.90) comparece por ante este juzgado; la abogado en ejercicio Yarit Carolina Cauro Colmenares, plenamente identificada, acepta el cargo para lo cual fue designada por este despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda en fecha 06 de octubre de 2011, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas del articulo 346 ordinales 3, 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, que está inserto a los folios 91 al 94 de este expediente. El cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de octubre de 2011 (f. 95 al 108) el apoderado de la parte actora presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada a través de su defensor judicial de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos anexos de diez (10) folios útiles.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de octubre de 2011 (f. 111 al 125) la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.132.466, parte demanda en la presente causa asistida de abogado, presento escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, copia simple de deposito bancario, y doce (12) recibos de depósitos bancarios del Banco Exterior. En esta misma fecha fue agregado el escrito y admitidas las pruebas promovidas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva (f.126). ----------------------------------------------------------------
En fecha 20 de octubre de 2011 (f.128 al 130) la abogada Alicia Carolina Guilarte Rosas, plenamente identificada en autos, apoderada de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y anexo con 18 recibos de pago a nombre de la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, por la cantidad cada uno de doscientos bolívares (Bs. 200,00) sin firma (f. 131 al 148).-----------------------
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal acordó agregarlo al expediente. Asimismo, en esta misma fecha, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, fueron admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva (f. 149).----------------------------------------------------------------
En fecha 24 de octubre de 2011, la demandada asistida de abogado presento escrito de prueba, el cual consta de un (1) folio útil y dos (2) folios anexos, siendo agregados en esta misma fecha (f.153).------------------------------------
En fecha 24 de octubre de 2011, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la demandada. Así mismo, solicita que el escrito de pruebas presentado en fecha 24 de octubre de 2011, no sea admitido por ser extemporáneo, por cuanto el lapso de pruebas venció en fecha 21 de octubre de 2011 (f. 154 al 158).----------------------------------------------------
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal acuerda agregar al Oficio de fecha 14-06-2012, emitida por la entidad Bancaria Banco Exterior, en la que da respuesta a la información que le fuera requerida mediante Oficio Nro. 9157-577 y ratificado mediante Oficio Nro. 9157.305, con ocasión de la prueba de informe promovida por la parte demandada (f.171).-----------------------------------------------------
DEL CUADERNO DE MEDIDAS: ----------------------------------------------------------------
En fecha 25-10-2010, se apertura el cuaderno de medidas, donde el Tribunal se abstuvo de decretar la medida preventiva de secuestro solicitada, por cuanto no se encontraban llenos los extremos de Ley, ordenando al solicitante ampliar la prueba de la misma(f.1 y2).------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 26-10-2010, la apoderada de la parte actora, consigno recaudos anexos constante de ocho (8) folios útiles (f. 04 al 11) a los fines de ampliar la prueba para el decreto de la medida de secuestro solicitada.----
En fecha 04-11-2010 (f. 12) el Tribunal niega la medida de secuestro solicitad.------
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, y para ello observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
Alega la parte actora en su el escrito de demanda que en fecha primero (1º) de abril de 2003, su representada celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana MAYIDA NAYIB. ABOU SAID DE DAKDUK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.132.466, sobre un bien de la propiedad del condominio, constituido por un (1) Kiosco, con una área de seis metros cuadrados (6,00 m²), ubicado entre el ascensor Sur y el local Nro. 10 de la planta baja del Centro Comercial La Redoma, en su primera etapa Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que la mencionada arrendataria ha incumplido con una de las obligaciones inherentes a su condición como arrendataria, la cual es el deber de cancelar los cánones de arrendamiento según lo pactado con su representada, dejando de cancelar los meses de Mayo, Junio y Julio de 2010, por lo que se encuentra en estado de insolvencia, la cual es continua y reiterada porque cuando cancela lo hace cuando ella le parece, generalmente cada cuatro (4) meses, por lo que a la fecha adeuda la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) actuales monto que es la suma de los tres meses exigibles y vencidos; que la cláusula cuarta establece que el arrendatario pagara al condominio por concepto de canon de arrendamiento, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00); que, la insolvencia es un hecho, por cuanto de la comprobación hecha por ante este Tribunal, se evidencia que tampoco ha procedido a efectuar consignación alguna de los mismos por no haberse pagado las pensiones correspondientes. Que por lo expresado ciudadano Juez, acude en nombre de su representada a demandar formalmente a la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, suficientemente identificada en autos, por desalojo de contrato de arrendamiento para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En entregar de inmediato mediante el desalojo y sin formula de tiempo el Kiosco arrendado, plenamente identificado. Segundo: En cancelar las costas del proceso así como los honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal, Tercero: Producto del deterioro que sufre nuestra moneda día a día solicitamos al Tribunal aplicar la indexación al momento de producido el fallo definitivo. Asimismo, la parte actora estimó su demanda en la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto de apruebe la ley que regule la materia.---------------------------------------------------------
Queda establecido de esta manera en virtud de los hechos narrados, que la demandada es la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, por Desalojo por falta de pago, a fin de que sea condenado por el Tribunal a las siguientes pretensiones: Primero: En entregar de inmediato mediante el desalojo y sin formula de tiempo el Kiosco arrendado, plenamente identificado. Segundo: En cancelar las costas del proceso así como los honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal, Tercero. Producto del deterioro que sufre nuestra moneda día a día solicitamos al Tribunal aplicar la indexación al momento de producido el fallo definitivo.--------------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, a través del defensor judicial, dio contestación a la demanda expresando: que, opone cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 en el ordinal 3º de la ilegitimidad del actor para intentar la presente acción por cuanto la Ley de Propiedad Horizontal establece en el articulo 20 ordinal “e”, que … Corresponde al administrador, letra e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados u otorgando el correspondiente poder (…); que, Opone la cuestión previa en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al ordinal 4to del articulo 340 ejusdem, que el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su Identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Y fundamento mi oposición en nombre de representada en los siguientes términos el ciudadano actor en su escrito libelar, omite indicar exhaustivamente cuales son las características especificas del inmueble que pretende desalojar con la presente acción; que, por otra parte opone cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 en el ordinal 11º La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta por cuanto el bien a desalojar “KIOSCO” se encuentra fuera del ámbito de aplicación del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS EN EL ARTICULO 3 ORDINAL C. por consiguiente el derecho aplicado en esta demanda no corresponde al bien inmueble a desalojar por lo que se debe aplicar otra norma. Por otro lado, el libelo de la demanda no es claro ni precisa en la pretensión por lo siguiente: PRIMERO: No especifica el tipo de contrato si es Cumplimiento de contrato – Resolución de Contrato- Rescisión o Desalojo. SEGUNDO: No establece la duración del contrato si es a tiempo determinado o indeterminado. Por las razones expuestas solicita a este Tribunal se sirva declarar inadmisible la presente acción por desalojo que intenta el ciudadano Yordy Rafael Meléndez Pereira. Que, niega, rechaza y contradice, que su representada haya incumplido con una de las obligaciones inherentes a su condición de arrendataria, la cual es el deber de cancelar los cánones de arrendamiento; que, niega que su representada haya dejado de cancelar los meses de mayo, junio y julio de 2010, por concepto de cánones de arrendamiento, es decir, que su representada se encuentra insolvente, con los mismos; que, niega que su representada incumpla con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; que, niega que su representada hasta la presente fecha este adeudando la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00); que, niega que no este a derecho con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2010; que, niega que su representada tenga que cumplir con la obligación alguna de entregar el inmueble arrendado al condominio del Centro Comercial La Redoma o al arrendador; que, niega que su representada tenga que realizar el pago de las costas y costos que genere el presente juicio; que, niega que su representada tenga que entregar de inmediato y mediante desalojo y sin formula de tiempo el Kiosco arrendado, objeto de la presente pretensión; que, niega que su representada tenga que cancelar las honorarios de abogado, calculados prudencialmente por este Tribunal; que, niega que a su representada se le tenga que aplicar por parte de este Tribunal aplicar indexación alguna; que, niega que su representada este obligada a pagar el condominio, ya que el pago del condominio es un deber del propietario así lo establece la ley de propiedad horizontal por ser una norma de orden publico y no vale convenio entre las partes. En consecuencia, no es obligación del arrendatario pagar cánones de arrendamiento por que no lo estipula; que, niega que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar medida de secuestro alguno sobre inmueble alguno de mi representada aparezca como arrendataria; que, niega que este Tribunal, debe designar al ciudadano Yordy Rafael Meléndez Pereira, plenamente identificado, actuando en su carácter de Presidente, de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Redoma como depositario del inmueble objeto de la presente pretensión, por el simple hecho de alegar ser legítima propietaria del mismo. Que, rechaza la estimación de la cuantía de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza en nombre de su representada la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada y establezco la Cuantía la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) de conformidad con el articulo 36 de la Ley adjetiva ya que fue determinada sin fundamento alguno, por una cantidad excesiva y desproporcionada particularmente el carácter indeterminado de la forma de calculo de los intereses, costas y costos.---------------
Planteados así los términos del disenso este Tribunal observa que las partes están convenidas en que suscribieron un contrato de arrendamiento que tienen sobre un inmueble constituido por un Kiosco con una área aproximada de Seis Metros Cuadrados (6,00 M²), ubicado en el nivel planta baja entre el ascensor Sur y el local Nro. 10, primera etapa del Centro Comercial La Redoma, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, pero están contradichas en el pago e de las mensualidades como insolutas que son los meses de mayo, junio y julio de 2010, en las costas del proceso y en la estimación de la demanda. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------
Se observa asimismo, que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, plenamente identificada en autos, asistida de abogado, Opuso las Cuestiones Previas del articulo 346 ordinales 3°, 6° y 11°, pidiendo que esta defensa fuere resulta por el Tribunal de previo pronunciamiento.--------------------------------------------------------------
Ahora bien, se constató que durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, no obstante el actor junto con el libelo promovió instrumentos que serán igualmente examinados y valorados por este Tribunal seguidamente: ------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: -----------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda -------------------------------------------------------------1.) Copia simple del Documento de Condominio del Centro comercial La Redoma, inscrito por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-10-1994, anotado bajo N| 1, folio 2 al 23, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, Cuarto Trimestre del año 1994, del cual se extrae la propiedad del inmueble donde está construido el Centro Comercial La Redoma, sus locales, módulos, aéreas comunes, planta alta y baja, pasillo de circulación y por ende el Kiosco objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda. Este instrumento fue presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno para acreditar las anotadas circunstancias. Y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
2.) Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de copropietarios de Centro Comercial La Redoma, de fecha 05-06-2009, inscrito ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-10-2009 anotado bajo N° 25, folio 123, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción de 2009; Protocolo Primero, Tomo N| 1 Cuarto Trimestre de 1994, la cual se celebró en su segunda convocatoria y como puntos a tratar se discutieron y aprobaron, los siguientes. Informe de la Junta de Condominio; informe de la Administradora; elección o ratificación de la Administradora; Trabajo a realizar en el centro Comercial; Elección de la Junta de Condominio Período 2009-2010; designación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral LOPCYMAT; propuestas del propietario del terreno Colindante; Sr. Gustavo Ott; resultando electo como Presidente de la Junta de Condominio el ciudadano Yordy Meléndez, Local N° 49; Sr. Alejandro Antequera Local N° 23; Marlene Woug, Local N° 73; Marilyn Lugo, local N° 63, Michelli Rotundo Local N° 04 y Luis Salazar; y como Administradora se ratificó a la empresa Administradora Integral Margarita. Este instrumento fue presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil por lo cual se tiene como fidedigno para acreditar que para el período 2009-2010 la Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial La redoma designó como Presidente de la unta de Condominio al ciudadano Yordy Rafael Meléndez Pereira. Y así se declara.----------------------------------------------------
3.) - Copia certificada (f.107) de acta de fecha 10-06-2009, expedida en fecha 14-10-2011, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que recoge la reunión celebrada en el Centro Comercial La Redoma por la Junta directiva saliente período (2006-2009) representada por Fanny Bustillos y Fabiola Loutuche, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.933.538 y 6.502.390, respectivamente, y la junta directiva entrante (período 2009-2010) Yordy Meléndez, Marlene de Wong, Alejandro Antequera, Marili Lugo Michel Rotunndo y Luís Salazar para hacer entrega formal de la dirección del Centro Comercial La Redoma de la cual se extrae que se extraviaron los libros de Juntas del Condominio así como planos del centro Comercial por cual se autorizó a la ciudadana Susana Martínez para hacer los trámites necesarios para el registro de las actas de asamblea. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Y así se declara.------------------------------------------------------------------
4.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana FANNY DE URGUILLO, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Redoma, ubicada en la población de Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.132.466, de fecha 01 de abril de 2003, mediante el cual la primera da en arrendamiento a la segunda por Kiosco, ubicado entre el ascensor Sur y el local Nro. 10 de la planta baja del Centro Comercial La Redoma, en su primera etapa, con una área aproximada de Seis Metros Cuadrados (6,00 M2), de la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que la duración del contrato es de Seis (6) meses continuos, contados a partir del Primero (1°) de Abril de 2003; que el canon de arredramiento será por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) equivales en la actualidad a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). Este instrumento fue presentado en original y no fue impugnado por la parte contraria por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que la parte actora arrendó a la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, un inmueble constituido por Un (1) Kiosco, ubicado entre el ascensor Sur y el local Nro. 10 de la planta baja del Centro Comercial La Redoma, en su primera etapa, con una área aproximada de Seis Metros Cuadrados (6,00 M2), de la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que la duración del referido contrato es de Seis (6) meses desde el 01-04-2003; sin prórroga alguna; que las partes acordaron que los cánones de arrendamiento se pagarían, los primero cinco (5) días de cada mes, ya que el canon se paga por mensualidades anticipadas. Y así se declara.-------------------------------------------------
5.).- Original (f.47 al 57 y vto.) de solicitud distinguida con el N° 1776, emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, efectuada en fecha 02-08-2010, por la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.475; por la cual pide que se certifique si la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.132.466, en su condición de arrendataria de Un (1) bien de la propiedad del Condominio del Centro Comercial La Redoma (Kiosco) consigna o no ante ese Tribunal los cánones del arrendamiento; certificándose que de la revisión de los Libros Diarios y archivos del Tribual no existe ninguna consignación que dicha ciudadana haya efectuado a favor del Condominio del Centro Comercial La Redoma, por el bien inmueble que se describe e la solicitud (Kiosco). Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.132.466, en su condición de arrendataria de Un (1) bien de la propiedad del Condominio del Centro Comercial La Redoma (Kiosco) no consigna ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta los cánones de arrendamiento mensual. Y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Pruebas acompañadas en la subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.----------------------------------------------------------
1.).- Copia certificada (f.101 al 106) de acta de asamblea ordinaria de copropietarios de Centro Comercial La Redoma, de fecha 05-06-2009, expedida en fecha 14-10-2011, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual se celebró a las 8:30 am; y como puntos a tratar se discutieron y aprobaron, los siguientes. Informe de la Junta de Condominio; informe de la Administradora; elección o ratificación de la Administradora; Elección o Ratificación de la Administradora; Trabajo a realizar en el Centro Comercial; Elección de la Junta de Condominio Período 2009-2010;designación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral LOPCYMAT; Propuestas del propietario del terreno Colindante; Sr. Gustavo Ott; resultando electo como Presidente de la Junta de Condominio el ciudadano Yordy Meléndez, Local N° 49; Sr. Alejandro Antequera Local N° 23; Marlene Woug, Local N° 73; Marilyn Lugo, local N° 63, Michel Rotunndo Local N° 04 y Luis Salazar; y como Administradora se ratificó a la empresa Administradora Integral Margarita. Este instrumento fue valorado en el capítulo denominado Pruebas de la parte actora- Junto con el Libelo de la demanda” por lo cual resulta inoficiosa una nueva valoración. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------
2.).- Copia certificada (f.107) de acta de fecha 10-06-2009, expedida en fecha 14-10-2011, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que recoge la reunión celebrada en el Centro Comercial La Redoma por la Junta directiva saliente período (2006-2009) representada por Fanny Bustillos y Fabiola Loutuche, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.933.538 y 6.502.390, respectivamente, y la junta directiva entrante (período 2009-2010) Yordy Meléndez, Marlene de Wong, Alejandro Antequera, Marili Lugo Michel Rotunndo y Luís Salazar para hacer entrega formal de la dirección del Centro Comercial La Redoma de la cual se extrae que se extraviaron los libros de Juntas del Condominio así como planos del Centro Comercial por cual se autorizó a la ciudadana Susana Martínez para hacer los trámites necesarios para el registro de las actas de asamblea. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Y así se declara.------------------------------------------------------------------
3.).- Copia certificada (f.108) de acta de fecha 17-03-2010, expedida en fecha 14-10-2011, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que recoge la reunión celebrada en el Centro Comercial La Redoma por la Junta directiva (período 2009-2010) ciudadanos Yordy Meléndez, Marlene de Wong, Alejandro Antequera, Marili Lugo Michel Rotunndo y Luís Salazar para tratar los varios puntos, entre los cuales se destaca la discusión y aprobación de la desocupación del Kiosco de lotería concluyéndose autorizar al Presidente a otorgar el poder judicial. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la Junta de Condominio del Centro Comercial La Redoma presidida por el ciudadano Yordy Meléndez autorizó otorgar poder judicial para la desocupación Kiosco de lotería. Y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria: --------------------
1.).- Dieciocho (18) Recibos (f.131 al 138) emitidos del Condominio Centro Comercial La Redoma C.A., de fecha 05-05-2010; 05-06-2010; 05-07-2010; 05-08-2010, 05-09-2010, 05-10-2010, 05-11-2010; 05-12-2010; 05-01-2011; 05-02-2011, 05-03-2011; 05-04-2011; 05-05-2011; 05-06-2011, 05-07-2011, 05-08-2011, 05-09-2011, y 05-10-2011, por la cantidad cada uno de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), recibidos por Condominio Centro Comercial La Redoma C.A. de la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, por concepto de Alquiler de Kiosco. Estos instrumentos carecen de la firma del emitente o de la persona que representa al Condominio Centro Comercial La Redoma C.A., por lo cual este Tribunal no le acredita el valor probatorio que señala el artículo 1.368 del Código Civil, sino por el contrario lo desecha. Y así se declara.------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-----------------------------------------------------
1.).- Consignó en copia en un (01) folio útil, depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 01150091980910000798, en la institución bancaria BANCO EXTERIOR, cuyo titular es Condominio Centro Comercial La Redoma, en fecha 19 de agosto de 2010, para demostrar que su representada, se encontraba completamente solvente su obligaciones con los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2010.------------------------------------------------------------
Ahora bien, con relación a estas pruebas los depósitos números: 167115007 y 167114712, por un monto ambos de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), que corresponden a los depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 01150091980910000798, en la Institución Bancaria Banco Exterior, al Condominio Centro Comercial La Redoma, en fecha 19 de agosto de 2010, es decir, son copias de comprobantes de depósitos, los datos del depositante, la cantidad, fecha, cuenta, y beneficiario del mismo, los mismos han sido alterados en la parte inferior con lápiz, de los meses de mayo, junio y Julio de 2010. Por lo tanto en relación a la escritura puesta en los depósitos antes indicados, no son tomadas en cuenta por este juzgador, por que alteran el contenido de origen del documento, los cuales fueron impugnados por el actor en su debida oportunidad, es por lo que este juzgador no entra a pronunciarse sobre su valor, por cuanto no es el tema de discusión, ya que como se demostró los depósitos fueron realizados en el mes de agosto de 2010, lo que no demostró el pago de los alquileres de los meses de mayo, Junio y Julio de 2010, por lo que resulta irrelevante e inoficioso, examinarlos por que son desechados. Y así se declara.-----------------------------------
2.)- .Consignó en doce (12) folios útiles depósitos efectuados en la cuenta corriente N°01150091980910000798, en la institución bancaria BANCO EXTERIOR, cuyo titular es Condominio Centro Comercial La Redoma, para demostrar los cánones correspondientes a los meses siguientes agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011. ----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con relación a estas pruebas, que corresponden a los depósitos efectuados en la cuenta corriente N°01150091980910000798, en la Institución Bancaria Banco Exterior, de Condominio Centro Comercial La Redoma, titular de la cuenta corriente, los cuales fueron impugnados en su oportunidad por la actora, este juzgador no entra a pronunciarse sobre su valor, por cuanto no es el tema de discusión, pues estos son aceptados tácitamente por el arrendador al demandar la falta de pago de los alquileres de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2010, por lo que resulta irrelevante e inoficioso, examinarlos por que son desechados. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------
3.)- Consignó un (1) recibo Nº 237, de fecha 27-05-2010, emitido por Condominio Centro Comercial La Redoma, C.A, por Bs. 800,00, por concepto de alquiler Kiosco meses enero, febrero, marzo y abril del 2010.----------------------------------------
En relación a este recibo de pago números Nº 237, por un monto de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), corresponde a los pagos efectuados por la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.132.466, a Condominio Centro Comercial La Redoma (parte actora), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, el cual fue impugnado por la parte actora, este juzgador no entra a pronunciarse sobre su valor y el pago oportuno, es decir, si fueron efectuados oportunamente por mensualidades adelantadas, por cuanto no es el tema de discusión, el arrendador demanda son los meses de mayo, Junio y Julio de 2010, por lo que resulta irrelevante e inoficioso, examinarlos, razón por la cual son desechados. Y así se declara.------------------------------------------------------------------
4.)-Prueba de Informes: Oficio de fecha 14 de junio de 2012, emitido por el Gerente de Área del Banco Exterior del cual se extrae que el mencionado Banco informa “…que cumple con remitir cd-room que contiene copa de las planillas de depósito que pertenecen a la cuenta N° 0115-0091-98-0910000798 a nombre del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA REDOMA RIF. J-308350249, por un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) los depósitos de las fechas siguientes 19-08-2010; 19-08-2010; 16-11-2010 y 16-11-2010; por el mismo monto el depósito efectuado en fecha 10-05-2010 y por BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00) los depósitos efectuados en las fechas siguientes: 17-05-2011, 18-04-2011; 30-05-2011; 12-09-2011, 12-09-2011; 03-10-2011, 03-10-2011.Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil únicamente para acreditar que la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK se encuentra solvente en las mensualidades correspondientes a los meses y años indicados en dichas planillas de depósitos bancarios. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
Quedan de esta menara valoradas todas las pruebas promovidas por las partes. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA: -------------

En su oportunidad, la demandada opuso las cuestiones previas del articulo 346 ordinales 3º, de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor (…); 6º referida al ordinal 4º del articuelo 340 del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…); y la del ordinal 11º de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” (…) todas del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones: -----
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción. -------------------------------------------------------------------------
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. -----------------------------------------------------------------------------------
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental.------------------------------------
No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales. ------------
Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto. -------------------------------------------------
De la doctrina expuesta se desprende, que las cuestiones previas tienen como finalidad, al de depurar el proceso de una serie de vicios y defectos, que puede durante la secuela de éste vulnerar el derecho de la defensa de la parte demandada, fue por estos motivos que el legislador le estableció en forma imperativa al demandante, una serie de requisitos que debe contener la demanda, así lo consagra el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de que no se cumpla con estas formalidades, el demandado esta facultado para oponer una serie de excepciones contenidas en el Artículo 346 eiusdem. ------------
En este orden de ideas, por cuanto en el proceso debe existir por lo menos dos partes, la que ejerce la pretensión (actor) y aquella contra quien se hace valer (demandado). -------------------------------------------------------------------------------------------
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra. --------------------------------------------------------
Por otra parte, el juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición, nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación. ------------------------------------------------------------
Respecto a la cuestión previa alegada por defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, este juzgador observa que la parte actora dentro del lapso legal procedió a subsanar dicha cuestiones previas, sin que conste en actas que la parte demandada haya objetado dicha subsanación. -----------------------------------------------------------------------
Con relación a la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas interpuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 311, de fecha 23-05-2006, expediente Nº. 726, y en reiteradas decisiones, ha señalado lo siguiente: ------------
“…la obligación del juez de determinar si la parte actora subsanó correctamente el libelo, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…” ------------------------------------------------- ----------------------------
Criterio éste que comparte quien aquí decide; pues queda claro que si la parte actora procede a subsanar voluntariamente el defecto del libelo alegado, y la parte demandada dentro del lapso legal nada objeta a dicha subsanación, es porque quedó conforme con la misma; por lo que mal puede el Tribunal pronunciarse sobre algo que está tácitamente aceptado por la demandada.----------
En la causa que nos ocupa, como ya se dijo, no hubo objeción a la subsanación presentada por la parte actora, por lo que es forzoso concluir que la cuestión previa alegada por defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, quedó debidamente subsanada. Y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, a los fines de que la parte demandada no se sienta que le han lesionado sus derechos, pasa hacer un análisis de la cuestión previa ordinal 3º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:-
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos formales de la demanda: ----------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 340 en su ordinal 2°, lo siguiente: ----------------------------
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…).
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado el carácter que tiene…”.---------------------------------------------------------------------------------
Por su parte el artículo 346 del Código de Procedimiento civil en el ordinal 3° establece: --------------------------------------------------------------------------------------------
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Por su parte el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece.------------------------------------------------------------------------------------------------
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
Respecto a esta defensa previa la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 235 de fecha 23-03-2004, (Caso: GLENDA MORAIMA ACEVEDO SÁNCHEZ, contra las sociedades de comercio SERVICIOS TELCEL, C.A., SUCURSAL BARQUISIMETO y TELCEL CELULAR, C.A.), distinguiendo la defensa señalada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, señaló lo siguiente:----------------------------------------------------------------------
“…En la presente denuncia, los formalizantes señalan que la recurrida menoscabó el derecho de defensa de su representada, al otorgar una ventaja procesal a la contraparte cuando –según su dicho- reabrió el debate procesal acerca de la legitimación de la demandante para interponer la presente acción, ya que éste había sido decidido al declararse sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.-----------------
En el sub iudice, alegan los formalizantes que por haber sido declarada sin lugar la cuestión previa relativa a la legitimación de la representación de la demandante, el ad quem, al resolver sobre una defensa propuesta en la contestación de la demanda y declarar la falta de cualidad de la accionante, reabrió el debate respecto a dicha legitimidad el cual ya había sido decidido en la cuestión previa, ocasionándole un menoscabo al derecho de defensa de su representada y otorgando una ventaja procesal a la contraparte.-----------------------------------------------------------------------------------
En elsub iudice, la demandante intentó la acción a nombre propio y asumiendo la representación sin poder del resto de los copropietarios del edificio Residencias Lara Luso, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que,“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder (...) el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...”, por lo que siendo propietaria de un apartamento en el citado edificio, ciertamente está legitimada procesalmente para representar al resto de los copropietarios del inmueble en juicio.
Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.---------------------
Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de defensas distintas -como se ha dicho- destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar, cuando el ad quem declaró con lugar la segunda de estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la demandante, motivo por el cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque la falta de cualidad e interés fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar ventaja procesal a las demandadas; el 196 y 202, porque respetó los lapsos procesales;206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272, porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”.-----------------------------
De la doctrina de la Sala parcialmente transcrita, en sus aspectos fundamentales se extrae que la ilegitimidad contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona como apoderado o en representación del actor para actuar en el juicio mientras que la falta de cualidad e interés en el demandante está referida a la defensa perentoria que debe oponer el demandado en la contestación de la demanda ya que la acción se ejerció la acción una persona distinta de aquella que determina la ley que debe ejercerla; es decir, en el caso de autos se desprende que la defensora ad litem de la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, parte accionada promovió tal cuestión previa basándose en que el literal E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece: “Corresponde al administrador (…) e.).-Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá costar e n el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”.----------------------
Así las cosas, se observa que la defensa contenida en la cuestión previa opuesta está dirigida a determinar la facultad de representar en forma legítima a la parte en el proceso mientras que la falta de cualidad en el actor para intentar la acción está dirigida a determinar si efectivamente quien ejerció la acción es la persona facultada por la ley para hacerlo; de allí que este Tribunal debe declarar que el ciudadano YORI RAFAEL MELÉNDEZ representa legítimamente a los copropietarios del Condominio del Centro Comercial La Redoma porque es el Presidente del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que les concede a las Juntas de Condominio la atribución de velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria en tanto que la facultad que está atribuida por la ley para ejercer la representación de los propietarios en juicio corresponde al administrador, en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la defensora ad litem parte accionada, la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, que es la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque si consideraba que el ciudadano YORDI RAFAEL MELÉNDEZ, en su condición de Presidente del Centro Comercial La Redoma no tenia cualidad para intentar la acción ha proceder de la forma establecida en el artículo 361 del texto adjetivo Civil. Y así se decide.----------------------------------------
Con relación a la otra cuestión previa promovida, la del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar tal como lo afirma la doctrina constante y del Principio Iura Novit Curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 90, de fecha 13 de marzo de 2003, que ella es procedente para aquellos casos en los cuales el régimen jurídico elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa disposición del Artículo 1.801 del Código Civil, en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. También para aquellos casos en los que solo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio y de seguidas las enumera. Entonces se habla de prohibición legal absoluta y prohibición legal relativa, pero en el caso particular que nos ocupa se ha intentado una pretensión de Acción Reivindicatoria totalmente ajustado a las previsiones legales. En efecto el los Artículo 548 del Código Civil establece que, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas en la Ley. (…). Por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado. Lo que debe quedar claro en este sentido es que la procedencia o no de la demanda por ser contraria a la Ley si ese fuere el caso no es un problema que pueda dilucidarse a través de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que ese es un problema que solo puede ser tratado cuando se resuelve el fondo de la causa en consideración a lo cual debe quedar desechada la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece. -----------------------------------------------------
La Impugnación de la Cuantía: ------------------------------------------------------------------
Se observa de auto que la parte accionada a través de su defensora judicial impugno la estimación de la cuantía establecida por la parte actora en su escrito libelar.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El articulo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.--------------------------------------------------------------------------------------------------
El demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fundo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Señala en su escrito la accionada lo siguiente: ---------------------------------------
“Rechaza la estimación de la cuantía de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza en nombre de su representada la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada y establezco la Cuantía la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) de conformidad con el articulo 36 de la Ley adjetiva ya que fue determinada sin fundamento alguno, por una cantidad excesiva y desproporcionada particularmente el carácter indeterminado de la forma de calculo de los intereses, costas y costos”.-----------------------------------------------------------------
Como lo señala la demandada la cuantía de la demanda debe establecerse por las reglas propias contenidas en la ley adjetiva Civil y en tal sentido contempla el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”.------------------------------------------------------------------
La demanda que encabeza la presente actuación es de desalojo, acción contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya procedencia esta supeditada a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado; por lo tanto, a la presente causa le es aplicable en relación al valor de la demanda, el contenido del señalado articulo 36 que a la letra expresa: “Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”.---------------------------
En consecuencia, al verificarse que la impugnación a la estimación de la demanda, la efectuó la parte demandada en la oportunidad consagrada por la ley procesal, es decir, en la contestación a la demanda y el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), se declara procedente la defensa formulada por la accionada y se establece que el valor de la demanda es la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------

Resueltos los puntos previos anteriores, este Tribunal entra a decidir el mérito de la controversia referido a la procedencia o no de la acción de desalojo de contrato intentada por el Condominio del Centro Comercial La Redoma, a través de su representante legal, en contra de la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.132.466.----------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nos establece: ------------------
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a loas normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgante, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”.
La valoración de la prueba se entiende como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Se trata de una actividad exclusiva del Juez, culminante y decisivo de la actividad probatoria. Esta actividad valorativa del Juez, comporta tres aspectos básicos: percepción, representación o recontracción y razonamiento. ------------------
El Juez, debe percibir los hechos a través de los medios de prueba, luego procede a la representación o recontracción histórica de ellos, no ya separado, sino en forma conjunta, poniendo mayor cuidado para que no quede lagunas u omisiones que trastoquen la realidad o lo hagan cambiar el significado.----------------
La representación o recontracción pude hacerse respecto a algunos de los hechos por la vía directa de la recepción u observación, pero muchos otros se observan indirectamente, por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos, porque solo los segundo y no los primeros hayan sido percibidos por el Juez. -------------------------------------------------------------------------
En la observación directa, opera siempre una actividad analítica, razonadora, por lo elemental y rápida que sea, mediante la cual se obtiene inferencias de los datos percibidos.---------------------------------------------------------------
La fase del proceso de la valoración de la prueba es intelectual o de razonamiento, sin que esto signifique que debe estar precedida por la segunda o de reconstrucción, y también, en ocasiones, a un mismo tiempo con la primera o perceptiva. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Sin lógica no puede existir valoración de la palabra. Se trata de razonar sobre ella, así prueba directa, como ya se ha observado, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento. -------------------------------------------------
Pero se trata de la lógica común o general, por que sus reglas son las mismas, cualquiera sea la materia a que se aplican. Esta actividad lógica tiene particularidad de que si en la investigación de la verdad debe basarse en la reglas de la experiencia (físicas, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas), y las corrientes a que todos enseñan la vida). ---------------------------------------------------
En conjunto forman la sana crítica. Si bien el razonamiento se presenta generalmente en forma sicológica, ya que se trata de juicios, no existe la mecánica de exactitud de un silogismo teórico o una operación aritmética, debido a que la premisa mayor esta constituida por regla general de la experiencia y la menor por la inferencias de la actividad perceptiva, falibles siempre, deficientes muchas veces; ni constituye una mera operación inductiva-deductiva. ----------------------------
La accionante, Condominio del Centro Comercial La Redoma demanda el desalojo, con vista a la falta de pago de los cánones mensuales de los meses de mayo, junio y julio de 2010. Ahora bien, dicho contrato consignado en original fue valorado precedentemente por este Tribunal en este fallo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y de éste emana la relación jurídica que existe entre las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato . Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende, observa este Sentenciador, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.-----------------------------
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandante señaló la falta de pago de los meses de mayo, junio y julio de 2010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), donde no constan en autos prueba respecto al pago de los meses de mayo, junio y julio de 2010. Y así se declara.------------------------------------
Sentado lo anterior, constata este Tribunal, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen uno de los alegatos de la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que había cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es, en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento los cuales fueron demandados como insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2010, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada. Y así se declara.----------------
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada, ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.132.466, no probó en forma durante la secuela probatoria que pagó a la accionada, Condominio Centro Comercial La Redoma, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2010; sin embargo como quiera que la acción se instaura por la insolvencia de los referidos cánones de arrendamiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción instaurada de DESALOJO, en razón de que la demandada no pagó a la accionante los cánones de arrendamiento demandados correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2010. En consecuencia, conforme a lo expuesto, y amparada como se encuentra la presente acción por el Decreto con Rango u Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de conformidad con la Disposiciones Transitorias Tercera de la Nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso declarar con lugar la demanda intentada por Condominio Centro Comercial La Redoma, a través de su representante legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------
III-
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:-------------------------------------------------- PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 3º, 6º en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 y 11º ejusdem.-----------------------------------------------
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO propuesta por Condominio Centro Comercial La Redoma, C.A contra la ciudadana MAYIDA NAYIB SAID DE DAKDUK, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.132.466.---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar a favor de la actora, Condominio Centro Comercial La Redoma, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido por un (1) Kiosco, con una área de seis metros cuadrados (6,00 m²), ubicado en su primera etapa entre el ascensor Sur y el local Nro. 10 de la planta baja del Centro Comercial La Redoma, situado en la Población de Los Robles, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y en el mismo estado de conservación en el que lo recibió. -------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso. ---------------------------------------
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese de déjese copia.-----------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco El Secretario,

Nota: La anterior sentencia se publicó el día de hoy (13/07/2012), siendo las 2:30 p.m. bajo el Nro. 2012-1090.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Sentencia: Definitiva

Exp.2010-1730.