República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 10 de julio de 2012

202º y 153º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA RECONVENIDA: JOSE GONZALO VERA PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.098.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: GILSA GIL LEÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.282 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.088.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1983, bajo el Nº 176, folios 114 al 119, tomo 1, adicional 2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Inicialmente, REYNALDO JAVIER ROJAS LUNAR y VICTOR RAMON MARCANO MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.396.411 y V-8.397.355, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.377 y 35.835, y posteriormente LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 08 de noviembre de 2011, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada GILSA GIL LEÓN alega que la sociedad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1983, bajo el Nº 176, folios 114 al 119, tomo 1, adicional 2, ocupa, hace uso y explota su fondo de comercio, en calidad de arrendataria, en un inmueble propiedad de su representado, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio denominado DOÑA CONCHA II, situado en la avenida 4 de Mayo, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual consta de un salón con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (209,37 mts.2), y una mezzanina con una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (97,21 mts.2). Expresa que la relación arrendaticia de la entidad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”, en el local propiedad de su representado, nace y se inicia según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 1983, bajo el Nº 79, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que en vista de que la arrendataria siguió ocupando el inmueble arrendado, la misma suscribe un contrato con su representada, el día 16 de septiembre de 2004, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Alega que en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, las partes convinieron que la duración del mismo sería de cinco (05) años contados a partir del 01 de diciembre de 2002. Expresa que la partes acordaron un canon de arrendamiento de UN MIL DOLARES (U.S. $ 1.000,00), o su equivalente de moneda nacional, que para la fecha de suscripción del contrato equivalía a UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.950.200,00), mensuales, y que igualmente acordaron que los gastos judiciales que se causen con motivo del incumplimiento del contrato serían por cuenta de la arrendataria. Alega la parte actora, que el contrato cuyo cumplimiento demanda, es un contrato a tiempo determinado, suscrito en fecha 16 de septiembre de 2004, en el cual se estableció un término fijo de cinco (05) años, contados a partir del 01 de diciembre de 2002. Que es una prolongación de cinco (05) años de la ocupación disfrute y explotación comercial de la arrendataria dentro del inmueble propiedad de su representado, la cual se inició en el año 1983. Que se evidencia que el término fijo de cinco (05) años se inicia el 01 de diciembre de 2002 y culmino el 01 de diciembre de 2007, por lo que vencido dicho término, la arrendataria hizo uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal d) de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 01 de diciembre de 2010, ya que la arrendataria venia ocupando el inmueble desde hace diecinueve (19) años, tres (30) meses y quince (15) días.
Alega que su representado, desde el mes de septiembre de 2010, le viene manifestando personalmente, y en reiteradas oportunidades a la arrendataria, que para el mes de diciembre de 2010, la misma debía hacer entrega del local comercial, totalmente desocupado de bienes y personal, y que a pesar de que la arrendataria se comprometió verbalmente a hacer entrega del local comercial, ha incumplido con la obligación de hacerlo, por lo que procede a demandar a la entidad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”, para que convenga o sea condenada a:
PRIMERO: En el cumplimiento, por vencimiento de la prorroga legal, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: En entregar el inmueble descrito, en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, en que le fue entregado.
TERCERO: En el pago de las costas del prudencialmente calculadas por el Tribunal, incluidos honorarios profesionales de los abogados.
Basa su acción la parte actora en los artículos 1.159, 1.160, 1.167. 1.354 y 1.264 del Código Civil, y en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES, (Bs. 4.028,00).
Por último acompaña a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Copia certificada de instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el Nº 41, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “B”: Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 1983, bajo el Nº 79, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “C”: Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “D”: Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el Nº 71, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 10, folios 52 al 57, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre de año 2003.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la demanda, y se ordena emplazar a la parte demandada, entidad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, los abogados REYNALDO JAVIER ROJAS LUNAR y VICTOR RAMON MARCANO MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.396.411 y V-8.397.355, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.377 y 35.835, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada solicitan al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual se dictó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, comparece ante el Tribunal, el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.419.032, actuando en representación de la demandada “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”, y otorga poder apud-acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
Habiéndose producido la citación tácita, mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone a la demanda las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una condición o plazo pendientes y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Alega que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento demanda la parte actora, establece que la duración del contrato será de cinco (05) años contados a partir del 1º de diciembre de 2002, y podrá ser prorrogado por igual término, siempre y cuando la arrendataria se encuentre solvente con los cánones de arrendamiento. Que según se evidencia de la citada cláusula, las partes contratantes establecieron la existencia de una prórroga convencional por un periodo igual de tiempo, siempre y cuando su representada estuviese solvente con los cánones de arrendamiento, quedando entendido que esta prórroga convencional estaba sometida a una sola condición, la cual sería que su representada se encontrara solvente. Expresa que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento establece que al vencimiento del contrato, o sea transcurridos cinco años, y si operare la prórroga legal del mismo, ambas partes convinieron en revisar el monto del canon de arrendamiento, atendiendo a la variable tasa del mercado inmobiliario, y que la cláusula quinta estableció que la arrendataria quedó expresamente comprometida a estar solvente los días 15 de enero de cada año, y que el incumplimiento de esta condición daría derecho al arrendador a solicitar la resolución inmediata del contrato. Expresa que no existe ninguna demanda judicial previa por incumplimiento de su representada de los pagos de los cánones de arrendamiento, que no existe ninguna notificación o comunicación derivada de la insolvencia de su representada dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año tal como lo estableció la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, y que no existe ningún tipo de desahucio por parte del arrendado, por lo que el contrato de arrendamiento quedó prorrogado convencionalmente por un período de cinco (5) años más, es decir, quedó en plena vigencia hasta el día 01 de diciembre de 2012, fecha en la cual comenzará a correr el período de prórroga legal, cuya finalización será el día 01 de diciembre del año 2015. Alega que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, no se admitirán demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra aún vigente por haberse prorrogado hasta el día 01 de diciembre de 2012, existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Por otro lado admite que su representada, mantiene, desde el 17 de agosto de 2983, una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 1 de la planta baja del edificio Doña Concha, ubicado en el avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar. Admite que en fecha 16 de diciembre de 2004, su representada suscribió nuevamente contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Afirma que es cierto que en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de cinco (5) años contados a partir del 01 de diciembre de 2002. Que es cierto que nos encontramos ante un contrato a tiempo determinado, y que en el mismo se estableció un término fijo de cinco años contados a partir del 01 de diciembre de 2002.
Seguidamente, niega, rechaza y contradice que el contrato haya culminado en fecha 01 de diciembre del ano 2007. Niega, rechaza y contradice que haya vencido el término acordado y que se este haciendo uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 01 de diciembre de 2010. Niega, rechaza y contradice que exista un eventual incumplimiento por parte de su representada, la entidad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”, por cuanto ambas partes, haciendo uso de la autonomía de su voluntad, en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre de 2004 establecieron que la duración del contrato sería de cinco años contados a partir del primero de diciembre de 2002, y podría ser prorrogado por igual término, siempre y cuando la arrendataria se encontrara solvente con los cánones de arrendamiento, y que en consecuencia se hace evidente que operó la prórroga convencional establecida por las partes en la precitada cláusula, y por consiguiente es falso que su representada se encuentre en un eventual incumplimiento, por cuanto el contrato de arrendamiento tiene plena vigencia hasta el día 01 de diciembre de 2012, fecha en la cual empezará a correr la prórroga legal de tres (3) años. Quedando entendido que el contrato se encuentra vigente hasta el 01 de diciembre de 2015. Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho esgrimidos por el actor en su inadmisible libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice los requerimientos realizados en el petitorio de la demanda.
En nombre de su representada, la representación judicial de la demandada, procede a intentar la reconvención o mutua petición contra el ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ en los siguientes términos:
Alega que desde el día 17 de agosto de 1987, su representada, la entidad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.” mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 1 de la planta baja del edificio Doña Concha, ubicado en el avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, el posee un salón con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (209,37 mts.2), y una mezzanina con una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (97,31 mts.2). Que posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2004, se suscribe nuevo contrato por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que el término de duración del contrato suscrito se estableció en cinco (5) años contados a partir del 01 de diciembre de 2002, estableciéndose a su vez en la cláusula tercera del mismo, una prórroga convencional por igual término, es decir una prórroga por cinco (5) años más. Que dicha prórroga convencional se encontraba sometida a una única condición para su procedencia, la cual era que su representada estuviera solvente cada año durante los primeros quince (15) días calendario del mes de enero, condición esta que fue satisfecha por su representada, toda vez que siempre ha estado solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
Que el arrendador, ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, ha incumplido con sus obligaciones contractuales adquiridas mediante el otorgamiento del contrato cuyo cumplimiento extemporáneo demanda, en el sentido que no permite el goce pacífico de la cosa arrendada por el tiempo determinado del contrato que suscribió, causando perturbaciones a la posesión. Que el arrendador, ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, a partir del mes de marzo de 2011, se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual su representada se vio obligada a instaurar un procedimiento de consignación signado con el Nº 174-11, de la nomenclatura del Juzgado 4ª del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que el arrendador, ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, ha incumplido de manera culposa con sus obligaciones en el sentido de perturbar la posesión y goce pacífico de la cosa arrendada, motivo por el cual procede a reconvenirle y solicita al Tribunal declare o decrete lo siguiente:
PRIMERO: Declare con lugar las cuestiones previas opuestas.
SEGUNDO: Declare con lugar la reconvención, y en consecuencia obligue al ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, a ejecutar fiel y cabalmente el contrato suscrito entre las partes en fecha 16 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, específicamente a cumplir con sus obligación legal establecida en el numeral 3º del artículo 1.585 del Código Civil.
TERCERO: Declare la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, hasta el 01 de diciembre de 2012, por haber operado la prórroga convencional establecida en la cláusula tercera del mismo, y especifique que a partir de esa fecha comenzará a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la ley especial que rige la materia.
CUARTO: Condenar en costas al ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, en el porcentaje prudencial que estime el Juzgado al momento de su pronunciamiento definitivo.
Basa su acción, la parte demandada reconviniente en los artículos 1.159, 1.160, 1.585 y 1.167 del Código Civil.
Estima la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UN PUNTO CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.631,57).
Por último acompaña a su escrito de contestación y reconvención las siguientes documentales:
Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple del expediente de consignaciones Nº 175-11, cursante por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, la parte actora reconvenida procede a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la demandada reconviniente, y a dar contestación a la reconvención o mutua petición intentada contra su representado en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una condición o plazo pendiente, por cuanto no existe ninguna condición o plazo pendiente, ya que está plenamente demostrado el vencimiento del término fijo de la relación arrendaticia que nació el 17 de agosto de 1983. Alega que en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de septiembre de 2004 quedo establecido que la duración del mismo sería de cinco años contados a partir 1º de diciembre de 2002, y que podría ser prorrogado por igual término, siempre y cuando la arrendataria se encontrara solvente con los cánones de arrendamiento. Que quedó evidentemente demostrado que la prórroga convencional no operó, por lo que el término fijo culminó el 01 de diciembre de 2007, y el término de prórroga legal correspondiente venció el 01 de diciembre de 2010.
Rechaza, niega y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Al respecto alega que la parte demandada reconviniente, al momento de dar contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación arrendaticia, que la misma se inició el 17 de agosto de 1983, que en fecha 16 de septiembre de 2004 se suscribió un contrato en el cual se estableció que la duración del mismo sería de cinco (5) años contados a partir del 01 de diciembre de 2002, y que nos encontramos ante un contrato a tiempo determinado, alegando que operó una prorroga convencional, lo cual resulta improcedente, motivo por el cual la prórroga legal venció el 01 de diciembre de 2010.
Rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos que se invocan, ni el derecho que se establece. Niega, rechaza y contradice que exista prórroga convencional, por cuanto la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de septiembre de 2004, es muy clara para su interpretación en cuanto a la duración del contrato.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, promueve las siguientes pruebas:
Promueve la prueba de confesión mediante posiciones juradas a ser absueltas por la actora reconvenida, y manifiesta la voluntad de su representada de absolverlas recíprocamente.
Reproduce y hace valer el mérito que se desprende del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Reproduce y hace valer el mérito que se desprende de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendido entre enero y mayo de 2008.
Promueve prueba de informes, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie a la entidades financieras Ban Plus, Banco Banesco y Corp Banca, a los fines de que informen sobre los particulares a que se refiere de seguidas.
Promueve prueba de inspección judicial en los archivos del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia de la existencia de un procedimiento de consignación de cánones de arrendamientos efectuado por su representada.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Carlos Enrique Zerpa Osorio, Yolanda Margarita Vicente Suárez, Nancy Coromoto Dias Castellon, Héctor Luis Millán Rivas, Giovanni Lozano, Nancy Del Valle Figueroa y Richard José Romero Ortiz.
Mediante autos de fechas 05 y 06 de diciembre de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, desiste de la evacuación de las testimoniales promovidas por esa representación judicial.
En la misma fecha, 09 de diciembre de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Carlos Enrique Zerpa Osorio.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas, en especial de los documentos anexados a su libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, a la vez que realiza una serie de consideraciones acerca de la pruebas promovidas por la demandada reconviniente.
En fecha 09 de diciembre de 2011, se lleva a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por la demandada reconviniente, en la sede del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de la misma fecha, 09 de diciembre de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
Mediante auto de la misma fecha, 09 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la demandada reconviniente, realiza una serie de consideraciones acerca de la pruebas promovidas por la actora reconvenida.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, la parte demandada reconviniente desiste de la prueba de posiciones juradas promovida por esa representación judicial.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal acuerda de conformidad con lo expuesto por la demandada reconviniente en diligencias de fechas 09 y 12 de diciembre de 2011, y en consecuencia dispone dejar sin efecto las pruebas testimoniales y las posiciones juradas desistidas.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad financiera CORP BANCA.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad financiera BAN PLUS.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente desiste de la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banesco.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal acuerda de conformidad con lo expuesto por la demandada reconviniente en diligencia de fecha 19 de enero, y en consecuencia dispone dejar sin efecto la prueba de informes desistida.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida solicita al Tribunal se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consigna marcados “A-1”, “A-2”. “A-3”, “A-4” y “A-5”, recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a mayo de 2008.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida ratifica la solicitud de que sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada reconvenida solicita al Tribunal se sirva negar la solicitud del decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
DE LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO JOSE GONZALO VERA PEREZ CONTRA LA ENTIDAD MERCANTIL “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”

PUNTOS PREVIOS
CUESTIONES PREVIAS
DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES

Opone a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente.
En este sentido alega que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento demanda la parte actora, establece que la duración del contrato será de cinco (05) años contados a partir del 1º de diciembre de 2002, y podrá ser prorrogado por igual término, siempre y cuando la arrendataria se encuentre solvente con los cánones de arrendamiento. Que según se evidencia de la citada cláusula, las partes contratantes establecieron la existencia de una prórroga convencional por un periodo igual de tiempo siempre y cuando su representada estuviese solvente con los cánones de arrendamiento, quedando entendido que esta prórroga convencional estaba sometida a una sola condición, la cual sería que su representada se encontrara solvente.
Por otro lado, la parte actora reconvenida rechaza, niega y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una condición o plazo pendiente, por cuanto no existe ninguna condición o plazo pendiente, ya que está plenamente demostrado el vencimiento del término fijo de la relación arrendaticia que nació el 17 de agosto de 1983.
Al respecto considera este Juzgador que la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del citado artículo, constituye un medio de defensa oponible en aquellos casos en que existe una condición o plazo pendiente para el cumplimiento de una obligación, hecho éste que impide que la acción pueda ser opuesta. En el caso bajo estudio, la condición que alega la demandada reconviniente es una condición que pactaron las partes en el contrato, para que la arrendataria pudiera optar a una prórroga del contrato, más no constituye condición alguna para el ejercicio de la acción que intenta la actora reconvenida, razón por la cual la presente cuestión previa debe ser declarada improcedente, y así se decide.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Opone a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Basa la anterior defensa, la demandada reconvenida, en la citada cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual como expresa, establece que la duración del contrato sería de cinco (05) años contados a partir del 1º de diciembre de 2002, y podría ser prorrogado por igual término, siempre y cuando la arrendataria se encuentre solvente con los cánones de arrendamiento, y por cuanto al vencimiento del plazo original pactado, su representada se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, operó una prórroga convencional del contrato por un período de cinco (5) años más, es decir, quedó en plena vigencia hasta el día 01 de diciembre de 2012, fecha en la cual empezaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 41 ejusdem, el cual establece que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, no se admitirán demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
Por su parte, la actora reconvenida, rechaza, niega y contradice la presente cuestión previa, y alega que la parte demandada reconviniente, al momento de dar contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación arrendaticia, que la misma se inició el 17 de agosto de 1983, que en fecha 16 de septiembre de 2004 se suscribió un contrato en el cual se estableció que la duración del mismo sería de cinco (5) años contados a partir del 01 de diciembre de 2002, y que nos encontramos ante un contrato a tiempo determinado, alegando que operó una prorroga convencional, lo cual resulta improcedente, motivo por el cual la prórroga legal venció el 01 de diciembre de 2010.
Observa este Juzgador, que la prohibición de admitir demandas por cumplimiento de arrendamiento por vencimiento del término, que consagra el citado artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere exclusivamente a los casos en que estuviere en curso la prórroga legal que establece en su artículo 38. Ahora bien, afirma la oponente de la presente cuestión previa, que el contrato que une a las partes, se encuentra en plena vigencia hasta el 1º de diciembre del presente año 2012, en virtud de haber operado una prórroga convencional de cinco (05) años, y que en esa fecha comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que conforme a su alegato, no nos encontraríamos frente al supuesto de hecho establecido en el artículo 41, ya que no se encuentra en curso prórroga legal alguna, sino una supuesta prórroga convencional, hecho éste rechazado por la actora reconvenida, y por lo tanto controvertido, sobre el cual este Juzgador decidirá al fondo del presente fallo. Por lo razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la presente cuestión previa debe ser declarada improcedente, y así se decide.
Decididos los anteriores puntos previos, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la demanda intentada por el ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ contra la entidad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”
Alega la parte actora reconvenida en su libelo, que la sociedad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”, ocupa, hace uso y explota su fondo de comercio, en calidad de arrendataria, en un inmueble propiedad de su representado, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio denominado DOÑA CONCHA II, situado en la avenida 4 de Mayo, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que la relación arrendaticia nace y se inicia en fecha 17 de agosto de 1983. Que las partes suscriben un último contrato, a tiempo determinado, en fecha 16 de septiembre de 2004, en cuya cláusula tercera convinieron que la duración del mismo sería de cinco (05) años contados a partir del 01 de diciembre de 2002, el cual venció el 01 de diciembre de 2007, fecha en la cual la arrendataria comenzó a hacer uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual culminó el día 01 de diciembre de 2010. Que desde el mes de septiembre de 2010, le viene manifestando personalmente, y en reiteradas oportunidades a la arrendataria, que para el mes de diciembre de 2010, la misma debía hacer entrega del local comercial, totalmente desocupado de bienes y personal, y que a pesar de que la arrendataria se comprometió verbalmente a hacer entrega del local comercial, ha incumplido con la obligación de hacerlo, por lo que procede a demandar a la entidad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”, para que convenga o sea condenada a:
PRIMERO: En el cumplimiento, por vencimiento de la prorroga legal, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: En entregar el inmueble descrito, en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, en que le fue entregado.
TERCERO: En el pago de las costas del prudencialmente calculadas por el Tribunal, incluidos honorarios profesionales de los abogados.
Por su parte la demandada reconviniente, en su escrito de contestación de la demanda admite que su representada mantiene, desde el 17 de agosto de 1983, una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 1 de la planta baja del edificio Doña Concha, ubicado en el avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar. Admite que en fecha 16 de diciembre de 2004, su representada suscribió nuevamente un último contrato, y que es cierto que en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de cinco (5) años contados a partir del 01 de diciembre de 2002. Que es cierto que nos encontramos ante un contrato a tiempo determinado, y que en el mismo se estableció un término fijo de cinco años contados a partir del 01 de diciembre de 2002. No obstante niega, rechaza y contradice que el contrato haya culminado en fecha 01 de diciembre del ano 2007, y que haya hecho uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Niega, rechaza y contradice que exista un eventual incumplimiento por parte de su representada, la entidad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”, por cuanto ambas partes, haciendo uso de la autonomía de su voluntad, en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre de 2004, establecieron que la duración del contrato sería de cinco años contados a partir del primero de diciembre de 2002, y podría ser prorrogado por igual término, siempre y cuando la arrendataria se encontrara solvente con los cánones de arrendamiento, y que en consecuencia se hace evidente que operó la prórroga convencional establecida por las partes en la precitada cláusula, y por consiguiente el contrato de arrendamiento tiene plena vigencia hasta el día 01 de diciembre de 2012, fecha en la cual empezará a correr la prórroga legal de tres (3) años.

En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.


“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Documental consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 1983, bajo el Nº 79, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que la hace valer expresamente, por lo que este Juzgador la aprecia, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes, así como el hecho de que la misma data desde el mes de agosto de 1983.
Documental consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que la promueve igualmente, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la continuidad de la relación arrendaticia, y en especial lo establecido en su cláusula tercera relativa a su duración.
Documental consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el Nº 71, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 10, folios 52 al 57, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre de año 2003. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Documental consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental también fue promovida por la parte actora reconvenida, siendo ya apreciada por este Juzgador en cuanto a la continuidad de la relación arrendaticia, y en especial lo establecido en su cláusula tercera relativa a su duración.
Copia simple del expediente de consignaciones Nº 175-11, cursante por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual hace valer el mérito que se desprende de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendido entre enero y mayo de 2008 cursantes en el expediente. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo este Juzgador la desecha.
Pruebas de informes dirigidas a las entidades financieras Ban Plus y Corp Banca. Del análisis de las resultas de estos medios de prueba, cursante a los autos, se desprende que nada arrojan al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador las desecha.
Inspección judicial en los archivos del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, del análisis de las resultas de esta prueba se desprende que nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documentales consistentes en cinco (05) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a mayo de 2008. Del estudio de las actas que integran el presente expediente se desprende que estas documentales fueron producidas por la parte demandada reconviniente, una vez vencido el lapso de pruebas, y al no tratarse de documentos públicos, su promoción resulta extemporánea, por lo que en atención a los principios del debido proceso, y de preclusión de los lapsos procesales, este Juzgador debe desecharlas, y así se decide.

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada conviene en la existencia de la relación arrendaticia, pero alega un hecho extintivo de la obligación de entrega del inmueble, cual es la vigencia del contrato de arrendamiento producto de una prórroga convencional establecida en la cláusula tercera del contrato, con lo cual en atención al estudiado principio de la prueba, no se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones de hecho para discutirlas, por lo que la contienda procesal se desplazó de la pretensión a las razones que la enervan, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba, así como el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó, en consecuencia, el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla, por lo que la demandada reconviniente tenía la obligación de probar el hecho extintivo alegado, esto es, la existencia de una prórroga convencional del contrato de arrendamiento. Ahora bien del anterior análisis de las pruebas aportadas por las partes, se desprende que no logró probar la demandada reconviniente la existencia de una prórroga convencional del contrato, que determinara su vigencia, si bien pretendió hacerlo como una derivación del contenido de la cláusula tercera del contrato, cuando en realidad de un estudio de ésta se desprende que la intención de las partes, fue la de establecer la posibilidad de convenir en el futuro una prórroga por igual período, siempre y cuando la arrendataria se encontrase solvente, pero en ningún caso puede deducirse que tal convención conllevaría a una prórroga automática, todo lo cual determina que durante el contradictorio del presente juicio, la demandada reconviniente no cumplió con la carga de probar sus alegatos, razón por la cual debe resultar perdidosa en el pleito y así se decide.

DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTENTADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL ”ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.” CONTRA
EL CIUDADANO JOSE GONZALO VERA PEREZ

En nombre de su representada, la representación judicial de la demandada, procede a intentar la reconvención o mutua petición contra el ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ en los siguientes términos:
Alega que desde el día 17 de agosto de 1987, su representada, la entidad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.” mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 1 de la planta baja del edificio Doña Concha, ubicado en el avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar. Que posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2004, se suscribe nuevo contrato por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que el término de duración del contrato suscrito se estableció en cinco (5) años contados a partir del 01 de diciembre de 2002, estableciéndose a su vez en la cláusula tercera del mismo una prórroga convencional por igual término, es decir una prórroga por cinco (5) años más. Que dicha prórroga convencional se encontraba sometida a una única condición para su procedencia, la cual era que su representada estuviera solvente cada año durante los primeros quince (15) días calendario del mes de enero, condición esta que fue satisfecha por su representada, toda vez que siempre ha estado solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. Que el arrendador, ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, ha incumplido con sus obligaciones contractuales adquiridas mediante el otorgamiento del contrato cuyo cumplimiento extemporáneo demanda, en el sentido que no permite el goce pacífico de la cosa arrendada por el tiempo determinado del contrato que suscribió, causando perturbaciones a la posesión, y que a partir del mes de marzo de 2011, se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual su representada se vio obligada a instaurar un procedimiento de consignación signado con el Nº 174-11, de la nomenclatura del Juzgado 4ª del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que por cuanto el arrendador, ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, ha incumplido de manera culposa con sus obligaciones en el sentido de perturbar la posesión y goce pacífico de la cosa arrendada, procede a reconvenirle y solicita al Tribunal declare o decrete lo siguiente:
PRIMERO: Declare con lugar las cuestiones previas opuestas.
SEGUNDO: Declare con lugar la reconvención, y en consecuencia obligue al ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, a ejecutar fiel y cabalmente el contrato suscrito entre las partes en fecha 16 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, específicamente a cumplir con sus obligación legal establecida en el numeral 3º del artículo 1.585 del Código Civil.
TERCERO: Declare la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, hasta el 01 de diciembre de 2012, por haber operado la prórroga convencional establecida en la cláusula tercera del mismo, y especifique que a partir de esa fecha comenzará a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la ley especial que rige la materia.
CUARTO: Condenar en costas al ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, en el porcentaje prudencial que estime el Juzgado al momento de su pronunciamiento definitivo.
Por su parte, la actora reconvenida rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos que se invocan, ni el derecho que se establece, a la vez que niega, rechaza y contradice que exista prórroga convencional, por cuanto la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de septiembre de 2004, es muy clara para su interpretación en cuanto a la duración del contrato.
De los términos en que quedó trabada la litis concerniente a la reconvención o mutua petición, observa este Juzgador que al igual que en su contestación, la demandada reconviniente basa su acción en el hecho de la existencia de una prórroga convencional que determinaría la vigencia del contrato, hecho éste negado pura y simplemente por el actor reconvenido, debiendo en consecuencia la reconviniente probar sus alegatos. Ahora bien, como ya quedó establecido, de las pruebas aportadas por ésta se desprende que no logró probar la existencia de prórroga convencional alguna, motivo por el cual debe resultar perdidosa en su pretensión y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada reconvenida contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada reconvenida contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.098 contra la entidad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1983, bajo el Nº 176, folios 114 al 119, tomo 1, adicional 2.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la entidad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1983, bajo el Nº 176, folios 114 al 119, tomo 1, adicional 2 contra el ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.098.
En consecuencia, se ordena a la demandada reconviniente, entidad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1983, bajo el Nº 176, folios 114 al 119, tomo 1, adicional 2, a hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio denominado DOÑA CONCHA II, situado en la avenida 4 de Mayo, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a la parte actora, ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.098, libre de personas y bienes y en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, en que le fue entregado.

De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada reconviniente, tanto en la demanda como en la reconvención, por haber resultado totalmente perdidosa en ambas acciones.
Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los diez (10) días del mes de julio dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ



En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wf.
Exp. N° 1.750-11
Definitiva.