PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.977.525.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 96.722.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADEL SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.392.780.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No Acreditó.

NARRATIVA

En fecha 24/02/2012, la parte de demandante y el abogado asistente, presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 01 al 03).

En fecha 29/02/2012, este Tribunal, mediante auto le dio entrada a la demanda propuesta, ordenó formar el respectivo expediente y le asignó el número 12-1620 (folio. 05).
En fecha 03/03/2012, la parte demandante y su abogado asistente, mediante diligencia consignó recaudos para su admisión (Folio 06 al 07).
En fecha 06/03/2012, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta, y ordena al demandado para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 10 al 11).
En fecha 12/03/2012, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, recibió los medios necesarios para la compulsa y practica de la citación (Folio 12).
En fecha 15/03/2012, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para elaboración de la compulsa y practica de la citación (Folio 13).
En fecha 26/03/2012, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación debidamente firmadas a nombre del demandado (Folio 14 y 15).
En fecha 25/05/2012 son agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 18 y 19).

Del cuaderno de medidas.

En fecha 06/03/2012 mediante auto se apertura el cuaderno de medida (folio 01)
En fecha 09/03/2012 mediante auto este tribunal, insta a la parte demandante a llenar los extremos de ley para la procedencia de la medida (Folio 02 al 04).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda por cobro de bolívares a el ADEL SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.392.780; por cuanto a su decir es beneficiario de un cheque de a cargo de la cuenta corriente Nro. 01750435580070969909, del Banco Bicentenario, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,oo) signado el mismo bajo el Nro. 58220076, de fecha 21 de octubre de 2011, librado por el ciudadano ADEL SALAZAR VELASQUEZ, antes identificado, y el cobro del referido cheque fue infructuoso.

Alega la parte demandada en su libelo de demanda:
PRIMERO: Que es beneficiario de un cheque de a cargo de la cuenta corriente Nro. 01750435580070969909, del Banco Bicentenario, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,oo) signado el mismo bajo el Nro. 58220076, de fecha 21 de octubre de 2011, librado por el ciudadano ADEL SALAZAR VELESQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.392.780.
SEGUNDO: Que el cobro del referido cheque fue infructuoso.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento Ordinario, contemplado en el articulo 340 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la parte demandada, ahora bien del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada quedó legalmente citada el día 26 de marzo de 2012 (folio 14 del cuaderno principal del expediente Nro. 12-1620, nomenclatura interna de este Juzgado), para el acto de contestación de la demanda, por lo que la demanda debió contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes (artículo 344 del Código de Procedimiento Civil) a la constancia en autos de su citación. Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho en el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.
Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:
PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito, la parte demandada ciudadano ADEL SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.392.780, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECICE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley, por ello a juicio de este Juzgador se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes: PRIMERO: Que es beneficiario de un cheque de a cargo de la cuenta corriente Nro. 01750435580070969909, del Banco Bicentenario, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,oo) signado el mismo bajo el Nro. 58220076, de fecha 21 de octubre de 2011, librado por el ciudadano ADEL SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.392.780.
SEGUNDO: Que el cobro del referido cheque fue infructuoso.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano VICTOR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.977.525; contra el ciudadano ADEL SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.392.780.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ADEL SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.392.780, a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,oo) por concepto del cheque vencido signado el mismo bajo el Nro. 58220076, de fecha 21 de octubre de 2011, cargado a la cuenta corriente Nro. 01750435580070969909, del Banco Bicentenario.
TERCERO: Se condena al ciudadano ADEL SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.392.780, a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo); por concepto de intereses vencidos desde la fecha de la emisión del cheque hasta la fecha de entendiendo la fecha de la presentación de la demanda.
CUARTO: Se condena al ciudadano ADEL SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.392.780, a pagar la cantidad que resulte por indexación, desde el día de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme la presente decisión, calculada por experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar.
QUINTO: Se condena al ciudadano ADEL SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.392.780, a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto los gastos extrajudiciales hechos tendientes al cobro del referido cheque.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de julio de 2012, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. -------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,