REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIKI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-03-2007, bajo el Nº 77, Tomo 10-A, representada por su Director MARWAN SHRAIKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.197.359, de este domicilio y hábil.
1.1- APODERADO JUDICIAL: SHIRLEY JAZMIL ARISMENDI ESTRELLA, venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.985.
2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2009, bajo el Nº 23, Tomo 10-A, representada por su Presidente MONA LIZA ELNESER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.192.770, de este domicilio y hábil.
2.2- ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.155.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, de un local comercial distinguido con el Nº 15, del Centro Comercial CONCORD, ubicado en la calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que consta de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta de fecha 11-05-2009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2009, bajo el Nº 23, Tomo 10-A, un local comercial distinguido con el Nº 15, del Centro Comercial CONCORD, ubicado en la calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que en Cláusula Segunda, se pacto un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales.
Que en la Cláusula Tercera se estableció un tiempo de duración de un año, pero en la actualidad el contrato paso a ser a tiempo indeterminado.
Indica que es el caso, la arrendataria Representaciones Mokas, C.A, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, así como el mes de Enero y Febrero del año 2012.
Que las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera del contrato, contienen las consecuencias que comporta para la arrendataria la falta de pago.
Que de las facturas correspondientes a los cánones insolutos, las cuales anexa marcadas “B”, y del expediente Nº 1236-12, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que anexa marcado “C”, se evidencia que la arrendataria ha incurrido en la falta de pago de los cánones indicados supra, todo lo cual configura causal de desalojo de conformidad con lo previsto en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta su demanda en el artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por esta razón procede a demandar, como en efecto demandan a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2009, bajo el Nº 23, Tomo 10-A, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del local comercial distinguido con el Nº 15, del Centro Comercial CONCORD, ubicado en la calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: En entregar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIKI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-03-2007, bajo el Nº 77, Tomo 10-A, el local comercial distinguido con el Nº 15, del Centro Comercial CONCORD, ubicado en la calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: En pagar las costas y costos de este juicio.
Pide se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Estima la presente demanda en la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs.22.225, 00), o 246.94 Unidades Tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 02-04-2012, asignándosele el Nº 2012-2945.
En fecha 22-05-2012, compareció la parte actora y consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 25-05-2012, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 31-05-2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno las copias y los emolumentos para la citación.
En fecha 05-06-2012, el Tribunal libro la compulsa de citación.
En fecha 18-06-2012, el Alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Mona Liza Mohamed Elneser Sabrá, a quien cito en fecha 18-06-2012, tal y como consta a los folios 39 y 40.
En fecha 20-06-2012, compareció la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Expone que es cierto que su representada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, mantiene una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIKI C.A, según consta del contrato autenticado por ante Notaria Publica Primera, de fecha 11-05-2009, autenticado bajo el Nº 46, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Que es cierto que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes.
Niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento actual sea la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.175,00), por cuanto nunca se notificaron formalmente los aumentos anuales, según el índice de inflación nacional suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice la afirmación que hace la parte actora en relación a la insolvencia de su representada, toda vez que la misma se encuentra solvente hasta el mes de Junio 2012, tal y como se demostrara en la etapa probatoria.
Niega, rechaza y contradice, los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora.
Niega, rechaza y contradice los requerimientos realizados en el petitorio de la demanda.
A todo evento impugna y desconoce todas las instrumentales acompañadas en el libelo por la parte actora marcadas con la letra “B” y “C”.
Pide que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 27-06-2012, la parte actora presento escrito por medio del cual reafirma y hace valer todas y cada una de las pretensiones del libelo de la demanda, y niega, rechaza y contradice el hecho de que la parte demandada nunca haya sido notificada formalmente de los aumentos anuales, según el índice de inflación suministrado por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 02-07-2012, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 02-07-2012, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.
En fecha 06-07-2011, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 06-07-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
PARTE MOTIVA
De las Pruebas: Parte Actora.
1. En original, contrato de arrendamiento suscrito entre Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIKI C.A, y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-05-2009, bajo el Nº 46, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Dicha instrumental cursa en autos marcada “A1”, del folio 12 al 18. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En original facturas Nros. 3652, 3746, 3845, 3939, 4039, 4135 y 4233, a nombre REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, así como el mes de Enero y Febrero del año 2012, las cuales marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, cursan en autos del folio 19 al 25.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, impugno y desconoció estos instrumentos.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ratifico estos instrumentos. El Tribunal observa que estos instrumentos fueron promovidos en originales, siendo instrumentos privados que emanan de la parte actora, procediendo en todo caso la tacha, y no el desconocimiento de los mismos. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
3. En original Certificación Nº 1236-12, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual marcada “C”, cursa en autos del folio 26 al 34. La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, impugno y desconoció estos instrumentos. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ratifico estos instrumentos. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4. En original comunicación de fecha 01 de Abril de 2.011, por medio de la cual INVERSIONES SHRAIKI, C.A., le informa a REPRESENTACIONES MOKA´S, C.A, por medio de la cual hace de su conocimiento que de conformidad con la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de Arrendamiento se le incrementara a la cantidad de Bolívares TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 3.175,00), mensuales a partir del mes de ABRIL 2.011. El Tribunal observa que no consta que dicha comunicación haya sido recibida por REPRESENTACIONES MOKA´S, C.A, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De las Pruebas: Parte Demandada.
1. En copia certificada expediente de consignaciones Nº 493/12, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Consignatario Representaciones MOKAS C.A, Beneficiario INV. SHRAIKI C.A, el cual cursa en autos del folio 47 al 71. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. Inspección Judicial. La parte demandada, solicito se practicara Inspección Judicial en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el expediente Nº 12-2945 de Consignaciones. Dicha inspección se realizo el día 06-07-2012, y el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: Primero: de la existencia de dicho expediente Nº 493-12, Consignatario Representaciones MOKAS C.A; Beneficiario INVERSIONES SHRAIKI C.A. Se dejo constancia que la consignación fue presentada en fecha 24-04-2012, siendo admitida en fecha 27-04-2012. Se dejo constancia que la primera consignación se realizo para pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011; y Enero, Febrero y Marzo del año 2012, por un monto de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00). Esta cursa en autos del folio 73 al 75. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
Este Juzgador para decidir observa:
Ciertamente en el presente caso, existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada del un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-05-2009, bajo el Nº 46, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Dicha instrumental cursa en autos marcada “A1”, del folio 12 al 18.
El contrato que dio inicio a la relación arrendaticia, tenía una duración de un (1) año, contado a partir 01 de Abril del año 2009, al finalizar el mismo, la relación contractual continuo en las mismas condiciones, en lo cual están contestes las partes en litigio, en consecuencia estamos en presencia de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, al haber operado en el presente caso la Tacita Reconducción, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil. Y así se decide.
El actor alega que la arrendataria Representaciones Mokas, C.A, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, así como el mes de Enero y Febrero del año 2012, por lo cual intenta la presente acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo lo alegado en el libelo por la parte demandante, puesto que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, así como el mes de Enero y Febrero del año 2012, fueron pagados según consta en el expediente de consignaciones Nº 12-2945, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra la consignación arrendaticia al establecer:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” El resaltado es mío.
Esta disposición contiene el tiempo, que tiene el arrendatario para realizar la consignación del canon de arrendamiento.
El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impone al arrendatario la carga de probar la consignación oportuna como prueba de solvencia, en caso que haya hecho el pago mediante el trámite legal de consignación judicial de los cánones mensuales.
En el contrato que cursa en autos suscritos por las partes, se establece en su Cláusula Segunda, lo siguiente:
“EL ARRENDATARIO pagará mensualmente, por adelantado y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00). Dicho pago deberá realizarse en las oficinas de LA ARRENDADORA o la persona natural o jurídica que esta designe. ….. El resaltado es mió.
El Tribunal pasa a examinar el expediente de consignaciones 12-2945, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Este Juzgador verifico por Inspección judicial, el contenido de dicho expediente, tal y como consta del acta que cursa en autos del folio 73 al 75.
En la misma, se dejo constancia que la consignación fue presentada en fecha 24-04-2012, siendo admitida en fecha 27-04-2012. Se dejo constancia que la primera consignación se realizo para pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011; y Enero, Febrero y Marzo del año 2012, por un monto de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), tal como consta en autos del folio 73 al 75. El resaltado es mió.
Al analizar las consignaciones realizadas por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, en fecha 24-04-2012, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Tribunal constato que realizo consignaciones de cánones de arrendamiento, en forma extemporánea por atrasadas, depositando cánones de arrendamiento hasta con nueve (09) meses de retardo, tal y como consta a los folios 73 al 75. Y así se decide.
Este Juzgador considera oportuno indicar, que las consignaciones están previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para proteger al inquilino contra un arrendador que este buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler, es decir se estableció a favor de los arrendatarios.
Así mismo, es muy importante entonces que el inquilino consigne el monto del alquiler en el Juzgado de Municipio dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, para que no se le considere moroso, es decir que no podrá depositar mensualidades atrasadas en mas de quince días, porque podrían ser demandados por falta de pago y desalojados.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, correspondiendo al, actor y al demandado demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, y su defensa o excepción, respectivamente.
En este caso, el demandado no presento ninguna prueba para demostrar que había realizado las consignaciones en tiempo oportuno, sino que al contrario reconoció haber realizado consignaciones en forma atrasada. Y así se decide.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Esta norma jurídica, en la cual basa la parte actora su acción de desalojo y con la cual hay que concatenar los alegatos y las pruebas aportadas, para declarar procedente la acción solicitada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 507 y 509, la facultad del Juez para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que consten en autos.
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, considero que existen elementos suficientes que dan a este Juzgador la convicción necesaria para declarar procedente la Acción de Desalojo incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIKI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-03-2007, bajo el Nº 77, Tomo 10-A, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2009, bajo el Nº 23, Tomo 10-A.
SEGUNDO: Se le ordena a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2009, bajo el Nº 23, Tomo 10-A, hacerle entrega a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIKI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-03-2007, bajo el Nº 77, Tomo 10-A, local comercial distinguido con el Nº 15, del Centro Comercial CONCORD, ubicado en la calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, completamente desocupado de personas, cosas y bienes y en las mismas buenas condiciones de manteniendo y conservación en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2009, bajo el Nº 23, Tomo 10-A, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


.
NOTA: En esta misma fecha (23-07-2012), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA,




Exp. Civil No. 12-2945.