REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de julio de 2012
202º y 153º
Visto el escrito de Tercería presentado por el abogado FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ESTHER LUCIA GORDONES, IVONNE SOFIA GORDONES GUEVARA, ANA CRISTINA GORDONES GUEVARA, PAULA MILAGROS GORDONES GUEVARA, ROSA VIRGINIA GORDONES GUEVARA y FRANCISCA LUCIA GUEVARA DE GORDONES, a través del cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículos 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil se acuerde citar a la Sociedad Mercantil AUTO GLASS C.A y a la ciudadana LUZ MADRID DEL ELNESER, con el fin de que desalojen el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el caserío Fajardo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y sea entregado libre de bienes y personas, el Tribunal a los efectos de proveer sobre su admisión observa:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“… Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
En ese sentido, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (OSORIO, Manuel. Editorial Obra Grande, S.A.. Pág. 740) enseña el significado del término tercería, en el siguiente aspecto:
TERCERÍA. Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigantes o a solo uno de ellos.
La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes.
Couture dice que la << tercería>> es coadyuvante cuando la pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes del juicio principal; y que es excluyente, cuando se opone a las pretensiones de ambos...” (Cursiva del texto).
Como puede observarse, la << tercería>> es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador). De la anterior transcripción se extrae que en esta clase de demanda tal como su nombre lo sugiere debe ser incoada por personas que no son parte en el proceso que se desarrolla y que asimismo, se plantea en contra de los sujetos procesales de la causa principal esto es, en contra del actor y la demandada en la causa principal.
De lo copiado se extrae que existen fórmulas procesales que permiten que el tercero en forma voluntaria se apersone en el juicio e intervenga con el objeto de coadyuvar a que una de las partes del proceso principal resulte vencida, cuando demanda a las partes principales del juicio; cuando lo que pretende es coadyuvar a una de ellas conforme a la intervención adhesiva prevista en el artículo 380 y 382 del Código de Procedimiento Civil, y por último existe también la intervención forzosa consagrada en los artículos 382 y siguientes del citado Código, a través de la cual con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 370 del mencionado Código, el demandante o demandado llama a un tercero a objeto de que concurra al proceso a los efectos de que asimismo conteste la cita y proponga las defensas que en resguardo de sus derechos sean pertinentes.
En este caso en particular, se extrae que se propuso tercería de dominio o de mejor derecho conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero inexplicablemente, en lugar de accionar contra ambas partes en el juicio principal se demandó solo a la demandada conformada por la ciudadana LUZ MADRID DEL ELNESER y a la sociedad Mercantil AUTO GLASS C.A, igualmente; se advierte asimismo que en el petitorio de la demanda en lugar de solicitar la entrega material del bien, por haber incoado una demanda de reivindicación, se solicitó el desalojo del mismo a pesar de que esa clase de demanda se tramita y resuelve por el procedimiento breve y por ende, tiene un procedimiento incompatible con el procedimiento ordinario; y por ultimo, advierte que en el punto tercero del petitorio de la demanda se exigió del mismo modo contradictorio el pago de daños y perjuicios, sin especificar sus causas o hechos generadores de los mismos.
Bajo tales consideraciones se estima que la demanda de tercería basada en que desaloje el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el caserío Fajardo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y sea entregado libre de bienes y personas, incoada por las ciudadanas ESTHER LUCIA GORDONES, IVONNE SOFIA GORDONES GUEVARA, ANA CRISTINA GORDONES GUEVARA, PAULA MILAGROS GORDONES GUEVARA, ROSA VIRGINIA GORDONES GUEVARA y FRANCISCA LUCIA GUEVARA DE GORDONES, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO GLASS C.A y la ciudadana LUZ MADRID DEL ELNESER, debe ser inexorablemente declarada inadmisible. Y así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/cma
EXP. Nº. 11.213-11