REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “INMOGESTIÓN MARGARITA C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12.09.2005, bajo el N°. 51, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROBERTO CALVARESE, MARY GABRIELA RAGA y ANDREA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 80.998 y 81.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “DESARROLLO MARIANOMAR C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19.01.2006, bajo el N°. 35, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA HORTENSIA LUQUE de CASTAÑEDA, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA BOADAS, NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, LUIS TENEUD FIGUERA y MARÍA EUGENIA ROLDAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.980, 15.909, 11.019, 2.725 y 178.493 respectivamente.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició por ante éste Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ANGEL SÁNCHEZ LACAL, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “INMOGESTIÓN MARGARITA C.A., contra la sociedad mercantil “DESARROLLO MARIANOMAR, C.A”., ya identificadas.
Recibida para su distribución por ante éste Juzgado en fecha 06.08.08 (f. 21), correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 23.09.08 (f. 22 al 514), compareció el ciudadano ANGEL SÁNCHEZ LACAL, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “INMOGESTIÓN MARGARITA C.., debidamente asistido de abogado y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 29.09.08 (f. 515 y 516) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil “DESARROLLO MARIANOMAR, en la persona de sus Directores, ciudadanos MARIANO FAÑAÑAS LUNA y CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y asimismo, a los fines de proveer en cuanto a la medida solicitada se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
Por auto del 29.09.08 (f. 517), se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso con un total de (517) folios útiles.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 29.9.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró por encontrarse en estado voluminoso.
En fecha 1.10.2008 (f.2) la abogada MARY GABRIELA RAGA, en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los fotostatos del libelo de la demanda a los fines de que se libraran las compulsas de citación.
Por auto de fecha 7.10.2008 (f.3) se ordenó librar la compulsa de citación a la sociedad mercantil “DESARROLLO MARIANOMAR, C.A.”, representada por los ciudadanos MARIANO FAÑAÑAS LUNA y CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS. Librándose compulsa en esa misma fecha.
En fecha 30.10.2008 (f.4 al 6) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS.
En fecha 8.12.2008 (f. 7 al 8) los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “DESARROLLO MARIANOMAR, C.A.” en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedieron a oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda. (f. 9 al 26).
En fecha 18.12.2008 (f. 27 al 30) la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 12.1.2009 (f.31) se ordenó la apertura de una articulación probatoria para que las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
En fecha 28.1.2009 (f. 32 al 34) la parte demandada debidamente asistida de abogado promovió escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 29.1.2009 (f.35 al 36) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
Por auto de fecha 16.2.2009 (f.37) la Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta días continuos a partir de ese día exclusive.
En fecha 17.12.2009 (f. 38 al 49) la parte actora por medio de su apoderada judicial presentó escrito a los fines de que surtiera sus efectos legales conjuntamente con sus anexos.
Por sentencia del 04.03.09 (f. 50 al 59), se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada; se declaró improcedente el defecto de forma vinculado con la acumulación prohibida de acciones, y procedente la relacionada con el defecto de forma de la demanda sustentada en el incumplimiento de los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordenó a la actora a subsanar los defectos u omisiones señalados en este mismo fallo, los cuales se circunscriben a los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eisdem, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eisdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
En fecha 26.03.09 (f. 60 al 63), comparecieron los ciudadanos MARIANO FAÑAÑAS LUNA y CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “DESARROLLO MARIANOMAR, C.A.”, debidamente asistidos de abogado y solicitaron la extinción del presente procedimiento con los efectos señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el archivo del expediente y el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 10.11.08.
El día 26.03.09 (f. 64 y 65), compareció la abogada MARY GABRIELA RAGA, en su carácter de apoderada actora y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
Por auto del 31.03.09 (f. 67 y 68), se desestimó la solicitud de extinción del procedimiento efectuada por la parte demandada, asimismo, se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaría el lapso para dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.04.09 (f. 69 al 71), comparecieron los ciudadanos MARIANO FAÑAÑAS LUNA y CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “DESARROLLO MARIANOMAR, C.A.”, debidamente asistidos de abogado Y consignaron escrito de contestación.
Por auto del 20.04.09 (f. 73), se rechazó el planteamiento efectuado por la parte demandada en su escrito fechado 14.04.09.
Por diligencia del 22.04.09 (f. 74 al 77), los ciudadanos MARIANO FAÑAÑAS LUNA y CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “DESARROLLO MARIANOMAR, C.A.”, confirieron poder apud acta a los abogados MARÍA HORTENSIA LUQUE de CASTAÑEDA, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA BOADAS, NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI y LUIS TENEUD FIGUERA.
En fecha 30.04.09 (f. 78), los abogados ROBERTO CALVARESE y MARY GABRIELA RAGA renunciaron al ejercicio de la representación judicial de la sociedad mercantil “INMOGESTIÓN MARGARITA C.A.”.
Por auto del 07.05.09 (f. 80 y 81), se ordenó notificar a la sociedad mercantil “INMOGESTIÓN MARGARITA C.A.”, a los fines de que se diera por notificada de la renuncia al poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 23.09.08 a los abogados ROBERTO CALVARESE y MARY GABRIELA RAGA, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en virtud que la presente causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas notificar a la parte demandada, advirtiéndosele a las partes que a partir del 30.04.09 la causa quedó paralizada y que la misma se reiniciaría una vez que existiera constancia en autos del cumplimiento de las notificaciones ordenadas. Librándose las boletas en esa misma fecha (f. 82 y 83).
Por diligencia del 20.05.09 (f. 84), la abogada ANDREA CARREÑO, en su carácter acreditado en autos, renunció al poder que le fuera otorgado en el presente juicio.
En fecha 28.05.09 (f. 85 y 86), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA.
En fecha 29.06.11 (f. 87), compareció la Jueza Titular de este Despacho, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, y se inhibió de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 07.07.11 (f. 89), vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Jueza de este Juzgado, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión, del poder apud acta conferido en fecha 22.04.09, del acta de inhibición y de dicho auto, asismimo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los fines de que conociera de la presente causa. Librándose los oficios respectivos en esa misma fecha (f. 91 y 92).
Por auto del 18.07.11 (f. 93), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, le dio entrada al presente expediente y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguiente para que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.08.11 (f. 94 y 95), se ordenó agregar al expediente el oficio N°. 296-11 de fecha 26.07.11, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
En fecha 05.10.11 (f. 96 y 97), se ordenó agregar al expediente el oficio N°. 22.852-11 de fecha 27.09.1, emanado de este Juzgado.
Por auto del 05.10.11 (f. 98), se ordenó remitir el expediente a este Juzgado, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza de este Juzgado. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 99).
Por auto de fecha 10.10.11 (f. vto del 99), se dio por recibido el expediente y el respectivo reingreso en los libros, asimismo se ordenó agregar a los autos la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha (f. 101 al 141).
En fecha 14.06.12 (f. 142 al 154), compareció la ciudadana CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS, en su carácter de autos, y confirió poder apud acta a la abogada MARÍA EUGENIA ROLDAN, para que defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 04.07.12 (f. 158), compareció la abogada MARÍA EUGENIA ROLDAN, en su carácter acreditado e autos y solicitó se declare perimida la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar y se oficie al Registro respectivo, a fin de que siente la nota marginal del levantamiento de las medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 29.09.2008 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se le ordenó al solicitante que con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliara las pruebas en torno a los extremos del artículo 585 eiusdem. Asimismo, se advirtió que una vez cumplida con esa exigencia el Tribunal proveería sobre su petición dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del mencionado Código.
En fecha 23.10.2008 (f. 2 al 16), compareció la abogada MARY RAGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual daba cumplimiento al auto dictado por éste Tribunal en fecha 29.09.2008.
Por auto de fecha 10.11.2008 (f. 38 al 41), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: PARCELAS CORRESPONDIENTES AL CONTRATO DE CORRETAJE INMOBILIARIO DE FECHA 07.09.2006: 1.- Parcela N° 1, con una superficie aproximada de ochocientos diecisiete metros cuadrados (817 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea recta que une a los puntos 2 y 37 con parcela N° 2; Oeste: En línea recta que une a los puntos 1 y 2 con carretera que une a las poblaciones de La Guardia y Juan Griego; Sur: En línea recta que une a los puntos 1 y 41 con calle Guayamate; y Este: En línea compuesta que une los puntos 37, 38, 39, 40 y 41 con Calle Guayamate. 2.- Parcela N° 2, con una superficie aproximada de novecientos treinta y siete metros cuadrados con seis centímetros (937,06 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea recta que une a los puntos M-8 y 3 con terrenos que son o fueron de Luis López Marcano; Oeste: En línea recta que une los puntos 2 y M-8 con carretera que une a las poblaciones de La Guardia y Juan Griego; Sur: En línea curva que une los puntos 36 y 37 con calle Guayamate, y en línea recta que une los puntos 2 y 37 con parcela N° 1; y Este: En línea recta que une los puntos 3 y 36 con parcela N° 3. 3.- Parcela N° 5, con una superficie aproximada de ochocientos diecinueve metros cuadrados con un centímetro cuadrado (819,01 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea recta que une los puntos 5 y 6 con terrenos que son o fueron de Luis López Marcano; Oeste: En línea recta que une los puntos 5 y 33 con parcela N° 2; Sur: En línea compuesta que une los puntos 30, 31, 32 y 33 con calle Guayamate; y Este: En línea recta que une los puntos 6 y 30 con parcela N° 6. 4.- Parcela N° 6, con una superficie aproximada de ochocientos treinta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (835,45 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea recta que une los puntos 6 y 7 con terrenos que son o fueron de Luis López Marcano; Oeste: En línea recta que une a los puntos 6 y 30 con parcela N° 5; Sur: En línea reta que une los puntos 29 y 30 con calle Guayamate; y Este: En línea recta que une los puntos 7 y 29 con canal de drenaje. 5.- Parcela N° 7, con una superficie aproximada de setecientos treinta metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (730,23 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea recta que une los puntos 8 y 9 con terrenos que son o fueron de Luis López Marcano; Oeste: En línea recta que une los puntos 8 y 28 con canal de drenaje; Sur: En línea reta que une a los puntos 27 y 28 con calle Guayamate; y Este: En línea recta que une los puntos 9 y 27 con parcela N° 8. Dichas parcelas se encuentran ubicadas en el sector Taguantar del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y le pertenecen a la sociedad mercantil DESARROLLO MARIANOMAR C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el N° 9, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2006. SEGUNDO: PARCELAS CORRESPONDIENTES AL CONTRATO DE CORRETAJE INMOBILIARIO DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2007: 1.- Parcela N° 1B, con una superficie aproximada de cuatrocientos cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (405,65 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Formada por dos (2) segmentos, 1er segmento formado por una línea recta entre los puntos 1A y 42, con una distancia de 6,70 mts. y calle principal; 2do segmento formado por una línea curva entre los puntos 42 y 43, con una distancia de 12 mts. y calle principal; Sur: Una línea recta formada entre los puntos 44A y 44, con una distancia de 19,79 mts. y terrenos de Luis López Marcano; Este: En línea recta formada entre los puntos 43 y 44 con una distancia de 17,17mtrs y parcela N° 13, y Oeste: En línea recta formada entre los puntos 1A y 44A, con una distancia de 28,16 mts. y parcela N° 1A y le corresponde el 2,32% sobre el 100% de los gastos comunes de la urbanización. 2.- Parcela N° 2, con una superficie aproximada de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (693,23 mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Una línea recta formada entre los puntos M-8 y 3, con una distancia de 26,45 mts. y terrenos de Miguel López Marcano; Sur: Formada por tres (3) segmentos, 1er segmento formado por una línea recta entre los puntos 2 y 40, con una distancia de 21,11 mts. y calle principal; 2do segmento formado por una línea curva entre los puntos 40 y 39, con una distancia de 4,14 mts. y calle principal, y 3er segmento formado por una línea curva entre los puntos 39 y 38, con una distancia de 5,73 mts. y calle principal; Este: Una línea recta formada entre los puntos 3 y 38, con una distancia de 27,06 mts. y parcela N°. 3, y Oeste: En línea recta formada entre los puntos M-8 y 2, con una distancia de 19,65 mts. y vía Juan Griego y le corresponde el 3,97% sobre el 100% de los gastos comunes de la Urbanización. 3.- Parcela N° 5A, con una superficie aproximada de cuatrocientos cuatro metros cuadrados con ochenta y cocho centímetros cuadrados (404,88 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Una línea recta formada por los puntos 5 y 5A con una distancia de 11,66 mts. y terrenos de Miguel López Marcano; Sur: Formada por dos (2) segmentos, 1er segmento formado por una línea curva entre los puntos 33 y 32, con una distancia de 11,16 mts. y calle principal; 2do segmento formado por una línea curva entre los puntos 32 y 31A, con una distancia de 2,91 mts. y calle principal; Este: Una línea recta formada entre los puntos 5A y 31A, con una distancia de 32,08 mts. y parcela N°. 5B y Oeste: Una línea recta formada entre los puntos 5 y 33, con una distancia de 30,96 mts. y parcela N° 4 y le corresponde el 2,32% sobre el 100% de los gastos comunes de la Urbanización. 4.- Parcela N° 6, con una superficie aproximada de ochocientos treinta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (835,45 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Una línea recta formada entre los puntos 6 y 7, con una distancia de 27,09 mts. y terrenos de Miguel López Marcano; Sur: Formada por una línea recta entre los puntos 30 y 29, con una distancia de 27,00 mts. y calle principal; Este: Una línea reta formada entre los puntos 7 y 29 con una distancia de 29,83 mts. y canal, y Oeste: En línea recta formada entre los puntos 6 y 30, con una distancia de 32,04 mts. y parcela N° 5B y le corresponde el 4,79% sobre el 100% de los gastos comunes de la Urbanización. 5.- Parcela N° 8B, con una superficie aproximada de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (419,09 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Una línea recta formada entre los puntos 9A y 10, con una distancia de 16,55 mts. y terrenos de Miguel López Marcano; Sur: Formada por tres (3) segmentos, 1er segmento formado por una línea curva entre los puntos 23A y 23, con una distancia de 1,97 mts. y calle principal; 2do segmento formado por una línea curva entre los puntos 23 y 22, con una distancia de 2,59 mts. y calle principal; 3er segmento formado por una línea recta entre los puntos 22 y 21, con una distancia de 12,76 mts. y calle principal; Este: Una línea recta formada entre los puntos 10 y 21, con una distancia de 24,93 mts. y parcela N° 9A; y Oeste: Una línea recta formada entre los puntos 9A y 23A, con una distancia de 23,76 mts. y parcela N° 8A y le corresponde el 2,40% sobre el 100% de los gastos comunes de la Urbanización. Dichas parcelas se encuentran ubicadas en el sector Taguantar del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y le pertenecen a la sociedad mercantil DESARROLLO MARIANOMAR C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el N° 18, folios 100 al 110, Protocolo Primero, Tomo Trece, Segundo Trimestre de 2007; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 17.11.2008 (f. 45), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 19.426-08 emitido en fecha 10.11.2008 al Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado.
Por decisión del 07.04.2009 (f. 49 al 59), e ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 10.11.2008 y se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
La Perención de la Instancia.
Dispone el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En este Sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 642 de fecha 12.11.2009, en el expediente N°. 2008-000155, estableció:
“ …De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, para que la renuncia del mandatario extinga el mandato, es necesario que el mandatario notifique la renuncia del mandato a su mandante.
También señala dicho criterio, que la renuncia del apoderado o sustituto, genera dos situaciones:
La primera situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma. Por lo tanto, se considera que en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.
Y la segunda situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, en la que la renuncia del mandato no producirá efecto respecto de las demás partes en el proceso, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, vale decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos.
Por lo tanto, de acuerdo al criterio supra trascrito, se debe concluir que la renuncia del mandatario realizada en el expediente no extingue legalmente la relación mandataria entre mandatario y mandante, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante, así como tampoco la renuncia del mandatario realizada en el expediente produce efectos legales respectos a las demás partes del proceso hasta tanto no se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en el segundo supuesto, referido en el criterio antes trascrito, relativo a la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.
Ahora bien, al respecto la Sala observa de acuerdo a lo ut supra trascrito que, aún cuando en el expediente la abogada Esmeralda López haya renunciado al poder otorgado por la demandada, tal como lo dejó establecido la recurrida, sin embargo, considera la Sala que ello no era suficiente para establecer que la notificación de la sentencia del a quo recibida por la abogada Esmeralda López, no podía tener efecto jurídico alguno.
Pues, era necesario que el ad quem, además de constatar que la abogada Esmeralda López, había renunciado al poder otorgado por la demandada, verificara sí la notificación de la renuncia al poder a la mandante constaba en el expediente.
En consecuencia, considera la Sala que el ad quem infringió lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de haberse aplicado dicho artículo el juez de alzada no hubiere establecido que la notificación de la sentencia del a quo realizada a la abogada Esmeralda López no tenía efecto jurídico alguno.
Pues, para que la renuncia del poder realizado en el expediente por la abogada Esmeralda López, surtiera sus efectos frente a las demás partes del presente proceso, era necesario que el ad quem hubiere constatado sí la notificación de la renuncia del poder consta en el expediente, pues, no se evidencia de la sentencia ut supra transcrita, que el ad quem haya evidenciado.
En consecuencia, considera la Sala que la infracción del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el juez de alzada hubiese aplicado dicho artículo, no hubiese declarado la nulidad de la notificación de la sentencia del a quo y demás actuaciones posteriores a dicha decisión, sólo constatando la renuncia del poder efectuada en el expediente por la abogada Esmeralda López, sin verificar sí en el expediente cursa la notificación de la renuncia del poder a la demandada Teolinda del Valle Tovar Largo.
Pues, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia del poder no producirá efecto respecto de las demás partes del proceso, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
En consecuencia, no se puede considerar que la representación de la abogada Esmeralda López ha cesado, hasta tanto no se verifique sí antes de la notificación de la sentencia del a quo, consta en autos que la mencionada abogada haya notificado la renuncia del poder a la demandada Teolinda del Valle Tovar Largo, cuya verificación corresponderá realizar al juez de reenvío que conozca de nuevo la causa, acogiendo la doctrina que con carácter vinculante se establece en el presente fallo. Así se establece.…”.

Del fallo parcialmente copiado se extrae que la renuncia al mandato conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, no surtirá efectos en el proceso, ni con respecto a las partes que en el mismo actúan, hasta tanto se cumpla con la notificación al poderdante o mandante y de dicha circunstancia exista constancia en el expediente, puesto que de lo contrario, si se verifica la misma en forma aislada sin que se gestione la correspondiente notificación los apoderados denunciantes aún ostentaran la condición de tal y deberán velar por el normal desarrollo del proceso.
Conforme al criterio copiado, es evidente que en este caso en particular no se puede afirmar que la representación de los abogados ROBERTO CALVARESE, MARY GABRIELA RAGA y ANDREA CARREÑO haya cesado luego de que éstos renunciaran al mandato, debido a que de los autos no emerge que dichas renuncias fueron notificadas al mandante, por lo cual éstos aún hasta los actuales momentos siguen ostentando dicho carácter, y por tal motivo debieron no sólo procurar que se cumpliera con la notificación correspondiente conforme al numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, sino que además hasta tanto se verificaran las mismas cumplir con el trámite necesario para la continuación del proceso, lo cual conforme a las actas que conforman el expediente no se cumplió.
Aclarado lo anterior, con el propósito de resolver sobre la solicitud de declaratoria de perención de la instancia conforme al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil planteada por la abogada MARÍA EUGENIA ROLDÁN, en su carácter de apoderada de la parte demandada mediante diligencia de fecha 04.07.12, se advierte que en efecto emana de las actas procesales que desde el día 28.05.09 hasta el día 14.06.12, las partes no ejecutaron actos de procedimiento tendentes a impulsar el proceso, por lo cual no encontrándose el mismo en etapa de sentencia, resulta inexorable declarar la perención de la instancia.
De ahí que el planteamiento efectuado por la abogada MARÍA EUGENIA ROLDÁN, en su carácter de apoderada de la parte demandada, es procedente y en consecuencia, se declara la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 10.11.2008 y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado en esa misma fecha, mediante oficio N°. 19.426-08 y agregar el cuaderno de medidas al principal y en tal sentido, se dispone oficiar al Registrador antes mencionado, a fin de participarle sobre dicha suspensión una vez que el presente fallo adquiera firmeza de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.482-08
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ