REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de Julio de 2012.-
201° y 153°
Visto el escrito de fecha 23-7-2.012, suscrito por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZA P. con inpreabogado nro. 78.766, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presenta articulación probatoria. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 352, ejusdem, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ochos días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez,…”
Ahora bien, del computo realizado en esta misma fecha en el presente expediente, se certifica que desde el 6-7-2.012, día que inició el lapso que alude el artículo 352 ejusdem, hasta el día 23-7-2.012, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas habían trascurrido nueve (09) días de despacho, lo que evidencia quien aquí se pronuncia, que las pruebas promovidas, fueron presentadas en forma extemporáneas, ya que su promoción fue realizada fuera del lapso estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; por lo que le es forzoso a quien aquí decide, declarar improcedente por extemporánea la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actores. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Improcedente la admisión de las pruebas presentadas por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZA P., en su escrito de fecha 23 de Julio de 2.012; por extemporáneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, . ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY CARMEN GONZÁLEZ.
Exp. Nro. 24.516.
CBM/MCG.