REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 201° y 153°

Expediente N° 23.862
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio con Inpreabogado N° 115.818, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 12.334.935.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado.
I.C) PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ MONSALVE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.853.115.
I.D) DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio RENATA E. JIMÉNEZ ROMERO, con Inpreabogado N° 98.908.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MONSALVE RONDÓN, ya precedentemente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 25 de noviembre de 2008, junto con el original del acta de matrimonio.
Narra la accionante que en fecha 18 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el ciudadano PEDRO JOSÉ MONSALVE RONDÓN; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas y que posteriormente a los cuatro (4) años de matrimonio se mudaron y establecieron su residencia hasta los momentos actuales, en la calle Concepción Mariño, Conjunto Residencial Valle Arriba, Edf. El Yaque, apto. 2-1B, El Valle del Espíritu Santo del Estado Nueva Esparta, donde al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios, pero que desde hace años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge PEDRO JOSÉ MONSALVE RONDÓN, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, el día 12-2-2004, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes. Igualmente señala que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera instancia, y el 17-12-2008, se le da entrada a la presente causa.
En fecha 08 de enero de 2009, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte de demandada así como la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero de 2008, comparece la actora actuando en su propio nombre y consigna las copias simples a certificar para la citación del demandado.
En la misma fecha del 13 de enero, el Alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación.
El día 19 de enero de 2009, se libra la compulsa de citación del demandado y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2009, el Alguacil consigna la compulsa de citación sin firmar del demandado, por no haberlo podido localizar.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
El día 19 de febrero de 2009, la actora solicita la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se acuerda el día 27 de febrero de 2009.
En fecha 31 de marzo de 2009, la actora solicita nuevamente la citación por carteles, por haber transcurrido más de 15 días para su publicación; siendo ello acordado el día 03-4-2009.
El día 29 de abril de 2009, comparece la actora y consigna los ejemplares de las publicaciones del cartel; y el día 06-7-2009, la Secretaria deja constancia de haber fijado el referido cartel, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 15 de julio de 2009, comparece la actora y solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Posteriormente, el día 11 de enero de 2010, comparece la actora actuando en su propio nombre y solicita el abocamiento de la Juez, así como la designación de un defensor judicial al demandado; lo cual se acuerda en fecha 13-1-2010.
El día 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el defensor judicial designado, abogado LALKER PÉREZ, con Inpreabogado N° 44.772.
En fecha 26 de enero de 2010, el defensor judicial designado, acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a dicho cargo.
El día 15 de marzo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la demandante actuando en propio nombre, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se hizo constar que no compareció el demandado ni su defensor judicial.
En fecha 03 de mayo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante actuando en propio nombre, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se hizo constar que no compareció el demandado ni su defensor judicial.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 11 de mayo de 2010, comparece la actora y formalmente insiste en la continuación del presente juicio; igualmente se dejó constancia que no compareció el demandado ni el defensor.
El día 1° de junio de 2010, la actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se agrega al expediente el 03-6-2010, y el día 9 de junio del citado año, se admiten las pruebas y se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios, a los fines de evacuar los testigos.
En fecha 21 de julio de 2010, se agrega comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.
El día 02 de agosto de 2010, este Juzgado advierte a las partes que a partir de esta fecha comienza el lapso para la presentación de informes.
En fecha 27 de septiembre de 2010, comparece la actora actuando en u propio nombre, y consigna escrito de informes.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal le aclara a las partes que a partir de esta fecha, la causa se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal repone la causa al estado de notificar nuevamente al defensor judicial designado, y se declaran nulas todas las actuaciones a partir del día 26-1-2010 inclusive.
Notificada la parte actora de la decisión de reposición, y en virtud de ser imposible localizar al defensor ad-litem, el 31 de marzo de 2011, la actora solicita se designe nuevo defensor, recayendo la designación en la abogada RENATA JIMÉNEZ, ya identificada, en fecha 06 de abril del citado año.
El día 23 de mayo de 2011, el Alguacil consigna la boleta firmada por la defensora; y el 26 de los mismos mes y año, es juramentada.
En fecha 16 de junio de 2011, la defensora ad-litem consigna copia del telegrama enviado por Ipostel al demandado.
En las respectivas fechas del 11 de julio, 27de septiembre y 04 de octubre de 2011, se llevaron a cabo los actos conciliatorios y el de contestación de la demanda, compareciendo en todos ellos la demandante, quien actuó en su propio nombre, así como la defensora designada a la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil.
El día 18 de octubre de 2011, comparece la actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2011, la defensora ad-litem consigna escrito de pruebas.
El día 28 de octubre de 2011, se agregan los escritos de prueba presentados por las partes, constantes cada uno de un (1) folio útil.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se admiten las pruebas promovidas, y se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, el cual es entregado por el Alguacil el 09-1-2012.
El día 02 de febrero de 2012, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, debidamente cumplida.
El día 19 de marzo de 2012, se le advierte a las partes que partir de la presente fecha comenzó a computarse el lapso para la presentación de Informes.
En fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal le aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia desde el día 16-4-2012.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba, en si mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sino que por este, se hacen valer los efectos de pruebas que ya existen en autos. Así se establece.-
2. Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARÍA TERESA ALSINA y SCARLET ELIZABETH COVA LOVERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.818.692 y 11.726.224, respectivamente, quienes a las preguntas formuladas, contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MONSALVE y FRANCIS RODRÍGUEZ; que dichos ciudadanos eran esposos; que les consta que el ciudadano PEDRO JOSÉ MONSALVE abandonó el hogar; la primera dijo que les consta el abandono ya que eran compañeras de trabajo y se le vio muy perturbada, y que ella ha vivido sola ya que él no regresó al hogar, y la segunda dijo que le consta porque era su vecina; y finalmente ambas señalan que les consta que ella ha tratado de ubicar a su cónyuge.
En base a lo anterior, este Juzgado considera hábil y conteste a las referidas testigos, al no entrar en contradicciones y en demostrar el abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185-A del Código Civil vigente, y las valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ahora bien, en criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
Así las cosas, este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del referido cónyuge PEDRO JOSÉ MONSALVE RONDÓN, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, que está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MONSALVE RONDÓN, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 23.862