REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 13 de Julio de 2.012.-
201° y 153°.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con nro. 24.511, contentivo de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por LUIS EDUARDO BERMUDEZ R., contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA SANABRIA GUTIERREZ, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 28-7-2.012, este Tribunal procedió admitir la demandada incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ R., ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, en horas de despacho que van de 8:30 a.m., a 3:30, p.m. (Fs. 13-14).
En fecha 21-6-2.012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó recibido de citación debidamente firmado por la ciudadana MARTHA JOSEFINA SANABRIA GUTIERREZ, parte demandada en la presente causa. (Fs. 9-10).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente en especial del recibo de citación consignado por el ciudadano Alguacil, se desprende que se emplazó a la parte demandada ciudadana MARTHA JOSEFINA SANABRIA GUTIERREZ, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ R.
En este sentido, por cuanto de la trascripción del recibo de citación consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado se evidencia un error material involuntario al momento de especificar el lapso de comparecencia de la parte demandada para la contestación de la demanda, verificándose del mismo que se colocó el emplazamiento para el vigésimo día de despacho siguiente, siendo lo correcto como lo indica el auto de admisión de la demandada de fecha 28-7-2.011, ósea para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, siguiendo revisando el auto de admisión de la presente demanda, y como ya se digo se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARTHA JOSEFINA SANABRIA GUTIERREZ, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas de despacho que van de 8:30 a.m a 3:30 p.m, siendo lo correcto fijar el referido acto para una hora especifica ya que el demando podrá pedir verbalmente que el juez se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas que se refiere a los ordinales de 1° al 8° del artículo 346 de nuestra ley adjetiva de ser opuestas, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, así lo dejo sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia nro. 323, de fecha 20-2-2.003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejo sentado lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, así:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’
(...)
Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Destacado añadido).
Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.” (s. S.C.C. nº 337, 02.11.01)
Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia nº 2794 de 12.11.02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso…” (Cursiva y negrita nuestra).

En atención a nuestra jurisprudencia patria, y a los fines de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que asisten a las partes en todos los procesos civiles, este Tribunal, repone la presente causa al estado de que se realice el acto de contestación de la demanda, que se llevará a cabo a las 10:00, horas de la mañana, del segundo (2do), día de despacho siguiente al de hoy, debido a que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa, en atención a los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalará en forma positiva y expresa la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la causa al estado de que se realice el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo (2do), día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:0, horas de la mañana, en atención a lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.511.
CBM/NMM/Pg.