REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 12 de Julio de 2.012.-
201° y 153°.
Vista la diligencia de fecha 26-6-2.012, suscrita por la abogada LAURYZ ZALAZAR, con inpreabogado nro. 127.332, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita se anulen los exhortos emitidos a los Tribunales del Municipio Marcano, Arismendi y Díaz, para la evacuación de los testigos en vista de las reiteradas equivocaciones cometidas al redactar dichos oficios, se ordene librar nuevos oficios y se ordene aperturar nuevamente el lapso para la evacuación de dichos pruebas testimoniales. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciase en cuanto a lo solicitado observa:
De los antes expresado se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora solicita la nulidad de los despachos de testigos librados a los Juzgado de los Municipios Marcano, Arismendi, Gómez y Antolin del Campo y Díaz de esta Circunscripción Judicial, emitidos a razón de la admisión de las pruebas en fecha 20 de enero de 2.012, por contener reiteradas equivocaciones cometidas al redactar dichos despachos, sin que la misma manifieste cuales son esas equivocaciones que a su razón ameriten la anulación de una serie de comisiones que fueron libradas en su oportunidad procesal y que las mismas ya se encuentran agregadas a los autos, con excepción de la remitida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado.
En cuanto a la solicitud de reapertura del lapso para la evacuación de las pruebas testimoniales, este Tribunal aclara:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los términos o lapsos procesales, no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
La norma antes trascrita consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.
En cuanto a la preclusión de los actos procesales la Sala Accidental de Casación Civil del más Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
“…en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación…”
De lo anteriormente trascrito se infiere que, el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, se encuentran regulados por términos y lapsos procesales donde cualquier actuación realizada fuera de la oportunidad establecida para ello por la Ley, atenta contra la buena marcha del proceso entorpeciendo la técnica jurídica, lo que infine redundaría en el beneficio de una de las partes.
En este sentido, en la presente causa por cuanto se encuentra precluido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas y solo se esta a la espera de las resultas de las pruebas ordenadas a evacuar fuera de la sede de este Juzgado, no le es permitido a esta Juzgadora reaperturar un lapso que se encuentra fenecido ya que se violaría el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión, como lo establece nuestra ley adjetiva, en consecuencia, por cuanto no ha existido violación al debido proceso, este Tribunal, niega lo solicitado por la abogada LAURYZ ZALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último advierte a la abogada LAURYZ ZALAZAR, que en lo sucesivo deberá atenerse a las estipulaciones contenidas en las normas que rigen el procedimiento ordinario, y abstenerse de formular planteamientos que son evidentemente improcedentes pues con ellos no solo genera pérdida de tiempo a este Juzgado, sino que infringe los deberes de lealtad y probidad establecidos en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
CBM/NMM/Pg.
Exp .Nro. 24.504.