REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-008096
ASUNTO : OP01-P-2010-008096


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LORENA LISTA.
ACUSADOS: EUDO ENRIQUE AMESTY CHAVEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 12/06/1989, de 23 años de edad, soltero, CIV-20.529.553, de oficio barbero, reside en San Juan, sector El Tuy, casa sin número, cerca del Cerro; MARÍA ROSARIO OLIVIER REYES, venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacida en fecha 22/10/1968, de 43 años de edad, soltera, de oficio Manicurista, CIV-10.199.999, reside en la calle Gómez, frente a la parada de Achipano, Porlamar y JOSÉ GREGORIO BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano, de 48 años de edad, nacido en fecha 26/05/1964, CIV-10.221.174, soltero, mecánico, reside en la calle Gómez, frente a la parada de Achipano, Porlamar.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados LALKER PÉREZ y RÓMULO RIVERO.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, según el 9 de la Ley sobre armas y explosivos en relación al 277 del código penal.
VICTIMA: El estado venezolano.

Visto en Audiencia Oral y Pública, conforme lo establece el artículo 315 y siguientes del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la causa Nº OP01-P-2010-008096 incoada en contra de los Acusados EUDO ENRIQUE AMESTY CHAVEZ, MARÍA ROSARIO OLIVIER REYES y JOSÉ GREGORIO BETANCOURT -plenamente identificados- por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, según el 9 de la Ley sobre armas y explosivos en relación al 277 del código penal; correspondiendo a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva conforme lo prevé el artículo 347 en relación con el 349, ambos de la Ley Adjetiva Penal venezolana y, habida cuenta de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los ciudadanos ACUSADOS antes de la Apertura del Debate el día seis (06) de julio de dos mil doce (2012), conforme lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem; realizada libremente, sin coacción, ni apremio y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa. Es por lo que, a tenor de lo dispuesto en la norma 346 de la Ley Procedimental y previa identificación del Tribunal y las partes, este Tribunal pasa a dictar el íntegro de la Parte Dispositiva de la Sentencia Definitiva.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos acusados en el presente caso, fueron fijados en Audiencia Oral de Presentación, precisando de una vez que, el día seis (06) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado observa que los hechos que le son atribuidos a los Acusados son los siguientes: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, con referencia a los planteamientos anteriores y sobre la base del contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público, a lo manifestado por las partes y por cuanto antes de la Apertura del debate, el Acusado en referencia se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 375 ejusdem, haciéndolo libremente, sin coacción ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad en los términos de la Acusación Fiscal, que en su oportunidad fuera admitida por el Tribunal competente, presentada bajo la calificación jurídica arriba indicada aplicable en razón del tiempo; circunstancia por la cual este Juzgador y al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia oral y pública por considerarse necesarios, legales, lícitos y pertinentes y, aceptados como tal, son suficientes para la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación de tal Procedimiento Especial en referencia que consagra la Ley Adjetiva Penal venezolana, debidamente explicado en su contenido y alcance.
Y, sobre la base de tales esbozos al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva; en sentido tanto objetivo como subjetivo, vale decir, el hecho delictivo como tal y la responsabilidad y culpabilidad penal del Acusado respecto a los mismos, por lo que, a los fines de la sentencia el Juzgador queda en este procedimiento especial relevado de analizar las pruebas.
Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales los ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad del imputado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 349 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiendo este Juzgador declarar CULPABLE a EUDO ENRIQUE AMESTY CHAVEZ, MARÍA ROSARIO OLIVIER REYES y JOSÉ GREGORIO BETANCOURT y, por tanto, dicta sentencia condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
III
DE LA PENALIDAD
Así tenemos pues que el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, establece un término medio de DIEZ (10) AÑOS y, en razón de admitir los hechos se efectúa la rebaja desde el término inferior quedando la pena en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES , mientras que, el término medio de la DETENTACIÓN DE CARTUCHOS es de CUATRO (04) AÑOS y al efectuarle la rebaja de la mitad por ser sub siguiente desde el término inferior quedaría en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y, en razón de admitir los hechos queda esta pena en NUEVE (09) MESES que al sumarse se llegaría a la totalidad de SEIS (06) y UN (01) MES, no obstante, en virtud de lo que establece el artículo 74 numeral cuarto del código penal y por razones de política criminal de avanzada la pena que en definitiva le corresponde cumplir a EUDO ENRIQUE AMESTY CHAVEZ, MARÍA ROSARIO OLIVIER REYES y JOSÉ GREGORIO BETANCOURT es de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Cabe agregar que, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 de la referida Ley Adjetiva.

IV
DISPOSITIVA
Luego de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EMITE el siguiente PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara CULPABLE a EUDO ENRIQUE AMESTY CHAVEZ, MARÍA ROSARIO OLIVIER REYES y JOSÉ GREGORIO BETANCOURT y en consecuencia los condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”.
Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.
Dada firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el día VIERNES SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo que prevé el artículo 365 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO

SECRETARIO (A)