REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2012
202º y 153
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005006
ASUNTO : OP01-P-2010-005006
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU.
SECRETARIO DE SALA: Abogado LUIGGY DIAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ADRIANA GÓMEZ.
ACUSADOS: OMAR GUILLERMO ACOSTA HEREDIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-21.925.326, fecha de nacimiento 17.03.1990, de 19 años hijo de los ciudadanos Omar Acosta y Cristina Heredia, residenciado cale Maneiro, casa residencia de color verde cerca de la clínica Maneiro a tres casas, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y LAKE PLACID LOPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.286608, fecha de nacimiento 10.10.1991, de 18 años, hijo de los ciudadanos Victor Placid y Martha López, residenciado en Urbanización santa Lucia, casa 30-31, terraza 95, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ALBERT ROJAS e ISRAEL ESCOBAR.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del código penal.
VICTIMAS: YERALDINE MARÍA MARTINEZ MARCANO y YANUBIA DEL CARMEN CAICEDO MORENO.
Visto en Audiencia Oral y Pública, conforme lo establece el artículo 327 y siguientes del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la causa Nº OP01-P-2010-005006 seguida en contra de los ciudadanos OMAR GUILLERMO ACOSTA HEREDIA y LAKE PLACID LOPEZ -plenamente identificados- por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del código penal.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva conforme lo prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, habida cuenta de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por ambos Acusados el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), conforme lo dispuesto en el artículo 375 en su encabezamiento del Instrumento Adjetivo Penal Venezolano; realizada libremente, sin coacción, ni apremio y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa. Es por lo que, este Tribunal pasa a dictar el íntegro de la Parte Dispositiva de la Sentencia Definitiva.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos acusados en el presente caso, fueron fijados en Audiencia Preliminar, ante el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
Precisando de una vez que, el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado luego de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, observa que el hecho que le es atribuido a los Acusados OMAR GUILLERMO ACOSTA HEREDIA y LAKE PLACID LOPEZ es el siguiente: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con referencia al planteamiento anterior y sobre la base del contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público, a lo manifestado por las partes y por cuanto antes de la Apertura del debate, el Acusado en referencia se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal; haciéndolo libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad en los términos de la Acusación Fiscal, que en su oportunidad fuera admitida por el Tribunal de Control respectivo, tal Acusación presentada bajo la calificación jurídica arriba indicada aplicable en razón del tiempo; circunstancia por la cual este Juzgador, al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia de presentación admitidos por considerarse necesarios, legales, lícitos y pertinentes y, aceptados como tal, son suficientes para la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación de tal Procedimiento Especial en referencia que consagra la Ley Adjetiva Penal venezolana, debidamente explicado en su contenido y alcance.
Y, sobre la base de tales esbozos al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva; en sentido tanto objetivo como subjetivo, vale decir, el hecho delictivo como tal y la responsabilidad y culpabilidad penal de los Acusados respecto a los mismos, por lo que, a los fines de la sentencia el Juzgador queda en este procedimiento especial relevado de analizar las pruebas.
Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales los ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad del imputado, por lo que, considera procedente tal pedimento, debiendo este Juzgador declarar CULPABLE a GUILLERMO ACOSTA HEREDIA y LAKE PLACID LOPEZ y, por tanto, dicta sentencia condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
III
DE LA PENALIDAD
Así tenemos pues que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien, observa quien aquí decide que ambos Acusados para el momento de cometer los hechos eran menor a veintiún años y mayores de dieciocho, siendo tal situación una circunstancia atenuante para efectuar una rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior que es QUINCE (15) y, en razón de ADMITIR LOS HECHOS, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a GUILLERMO ACOSTA HEREDIA y LAKE PLACID LOPEZ es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que se trata de un delito en donde hubo violencia contra la persona siendo la rebaja q efectuarse de solo un tercio.
IV
DISPOSITIVA
Luego de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE a GUILLERMO ACOSTA HEREDIA y LAKE PLACID LOPEZ y en consecuencia los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta:
“Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”.
Dada firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el día jueves diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO
SECRETARIA (O)
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