REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000190
ASUNTO : OP01-P-2012-000190

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROANNY FINA.
ACUSADO: ARWIL ENRIQUE ABREU LOZADA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/03/1990, CIV-20.903.507, soltero, obrero, reside en la calle Pedro Luís Briceño, casa s/n, cerca del módulo policial, Municipio García, de este estado.
DEFENSORA PÚBLICO: Abogada YAMILLÉ RODRÍGUEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del código penal.
VICTIMAS: ENRIQUE JOSÉ AGUILERA y FRANKLIN GOITÍA.

Visto en Audiencia Oral y Pública, conforme lo establece el artículo 327 y siguientes del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la causa Nº OP01-P-2012-000190 seguida en contra del ciudadano ARWIL ENRIQUE ABREU LOZADA -plenamente identificado- por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del código penal.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva conforme lo prevé el artículo 347 ejusdem y, habida cuenta de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO después de ser admitida la Acusación y antes de la recepción de las pruebas el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), conforme lo dispuesto en el artículo 375 en su encabezamiento del Instrumento Adjetivo Penal Venezolano; realizada libremente, sin coacción, ni apremio y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa.


I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos acusados en el presente caso, fueron fijados en Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).
Precisando de una vez que, el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado luego de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, observa que el hecho que le es atribuido al Acusado ARWIL ENRIQUE ABREU LOZADA es el siguiente: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con referencia al planteamiento anterior, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público, a lo manifestado por las partes y por cuanto antes de la recepción de las pruebas, el Acusado en referencia se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal; haciéndolo libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad en los términos de la Acusación Fiscal, que en su oportunidad fuera admitida por el Tribunal de Control respectivo, tal Acusación presentada bajo la calificación jurídica arriba indicada aplicable en razón del tiempo; circunstancia por la cual este Juzgador, al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia de presentación admitidos por considerarse necesarios, legales, lícitos y pertinentes y, aceptados como tal, son suficientes para la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación de tal Procedimiento Especial en referencia que consagra la Ley Adjetiva Penal venezolana, debidamente explicado en su contenido y alcance.
Y, sobre la base de tales esbozos al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva; en sentido tanto objetivo como subjetivo, vale decir, el hecho delictivo como tal y la responsabilidad y culpabilidad penal de los Acusados respecto a los mismos, por lo que, a los fines de la sentencia el Juzgador queda en este procedimiento especial relevado de analizar las pruebas.
Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales los ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad del imputado, por lo que, con fundamento al ordenamiento jurídico venezolano, considera procedente tal pedimento, debiendo este Juzgador declarar CULPABLE a ARWIL ENRIQUE ABREU LOZADA y, por tanto, dicta sentencia condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:



III
DE LA PENALIDAD
Así tenemos pues que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio QUINCE (15) y, en razón de admitir los hechos y por tener conducta pre delictual benévola, considera quien aquí decide tomar el límite inferior para efectuar la rebaja, quedando esta en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena que en definitiva le corresponde cumplir a ARWIL ENRIQUE ABREU LOZADA.

IV
DISPOSITIVA
Luego de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE a ARWIL ENRIQUE ABREU LOZADA y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta:
“Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”.

Dada firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el día jueves doce (12) de julio de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO






SECRETARIO (A)