REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006849
ASUNTO : OP01-P-2011-006849


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADO: OSMEL JOSE VALLEJO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.654.617, nacido en fecha 27-12-84, de 27 años de edad, y residenciado en casa sin número de color amarillo, ubicada en el primer callejón de la calle Raúl Leoni del sector Los Cocos, Municipio Mariño de este estado, debidamente asistido por la Dra. MARIA BOLAÑOS, defensora Pública Penal, y JUAN JOSE RODRIGUEZ LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.669.197, nacido en fecha 30-09-77, de 34 años de edad, y residenciado en casa sin número de color amarillo ubicada en el primer callejón de la calle Raúl Leoni del sector Los Cocos, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA: Abg. Analis Ramos y Abg. Antonio Rodriguez
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados OSMEL JOSE VALLEJO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.654.617, nacido en fecha 27-12-84, de 27 años de edad, y residenciado en casa sin número de color amarillo, ubicada en el primer callejón de la calle Raúl Leoni del sector Los Cocos, Municipio Mariño de este estado, debidamente asistido por la Dra. MARIA BOLAÑOS, defensora Pública Penal, y JUAN JOSE RODRIGUEZ LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.669.197, nacido en fecha 30-09-77, de 34 años de edad, y residenciado en casa sin número de color amarillo ubicada en el primer callejón de la calle Raúl Leoni del sector Los Cocos, Municipio Mariño de este estado., quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 19 de Julio de 2012, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. MARBENYS GUILARTE quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OSMEL JOSE VALLEJO SALAZAR y JUAN JOSE RODRIGUEZ LEON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y penales del Instituto Neoespartano de Policía, al momento de practicar visita domiciliaria debidamente emanada del Tribunal Segundo de Control, y al momento de ser materializada se incautaron dentro de la vivienda varios objetos de interés criminalísticos. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos OSMEL JOSE VALLEJO SALAZAR y JUAN JOSE RODRIGUEZ LEON, ampliamente identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, antiguo 376, el cual fue reformado según gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de junio del presente año, entrando el citado articulo con vigencia anticipada, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo el tercio de la pena, toda vez que la pena máxima a aplicar en el presente delito sobrepasa los OCHO (08) AÑOS, mas sin embargo analizando el caso en concreto se evidencia que la cantidad incautada en el presente hecho se puede considerar de baja cuantía, por lo que quien aquí decide considera hacer la rebaja efectiva de un tercio de la pena tomando como base la pena mínima a imponer, es decir OCHO (08) AÑOS quedando en consecuencia la pena a cumplir para los ciudadanos acusados OSMEL JOSE VALLEJO SALAZAR y JUAN JOSE RODRIGUEZ LEON, ampliamente identificados, de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos OSMEL JOSE VALLEJO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.654.617, nacido en fecha 27-12-84, de 27 años de edad, y residenciado en casa sin número de color amarillo, ubicada en el primer callejón de la calle Raúl Leoni del sector Los Cocos, Municipio Mariño de este estado, debidamente asistido por la Dra. MARIA BOLAÑOS, defensora Pública Penal, y JUAN JOSE RODRIGUEZ LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.669.197, nacido en fecha 30-09-77, de 34 años de edad, y residenciado en casa sin número de color amarillo ubicada en el primer callejón de la calle Raúl Leoni del sector Los Cocos, Municipio Mariño de este estado., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio




La Secretaria