REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004712
ASUNTO : OP01-P-2010-004712

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADO: DIANA STEPHANY MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 12-12-91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.903.694, de estado civil soltera, residenciada en la entrada de Isleta I, Urbanización Coconut, primera casa de color morada con puerta blanca, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Hernan Linares
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 84 ordinal 1 del código Penal.
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta y Abg. Cruz Herminia Pulido ambas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana acusada DIANA STEPHANY MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 12-12-91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.903.694, de estado civil soltera, residenciada en la entrada de Isleta I, Urbanización Coconut, primera casa de color morada con puerta blanca, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 09 de julio de 2012, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. MARBENYS GUILARTE y la Fiscal Segunda ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO quienes acusaron formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana DIANA STEPHANY MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 84 ordinal 1 del código Penal, respectivamente, en virtud de que la misma fue aprehendida por un procedimiento efectuado en el interior del inmueble donde se encontraba la mencionada ciudadana incautando dentro del misma sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando detenido, de igual manera estando bajo la medida de arresto domiciliario fue detenida fuera de su residencia cometiendo otros hechos punibles. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir sus declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales las Representantes del Ministerio Público la acusaron formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana DIANA STEPHANY MARCANO, ampliamente identificada, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 84 ordinal 1 del código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, antiguo 376, el cual fue reformado según gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de junio del presente año, entrando el citado articulo con vigencia anticipada, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena y siendo que tenemos que la ciudadana DIANA STEPHANY MARCANO no tiene antecedentes penales por lo que se considera primeriza en la comisión de hechos punibles, quedando en consecuencia la pena a cumplir para la ciudadana acusada DIANA STEPHANY MARCANO, ampliamente identificada, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de igual manera en atención a lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal el cual establece que en los caso donde haya dos o mas delitos se le incrementara al que merezca mayor pena la mitad del tiempo correspondiente por el otro u otros delitos, por lo que tenemos que los delitos FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 84 ordinal 1 del código Penal, los cuales comportan una pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES AÑOS y de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, incrementadote a la pena principal UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, quedando en consecuencia la pena a aplicar en CINCO (05), UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, considerando quien aquí decide que la mencionada ciudadana era menor de Veintiún (21) años al momento de la comisión de los citados delitos, este Tribunal le rebaja UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, quedando en consecuencia la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 84 ordinal 1 del código Penal. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana DIANA STEPHANY MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 12-12-91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.903.694, de estado civil soltera, residenciada en la entrada de Isleta I, Urbanización Coconut, primera casa de color morada con puerta blanca, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 84 ordinal 1 del código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio





La Secretaria