REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 03 de julio de 2012
202º y 153º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000946
ASUNTO : OP01-P-2008-000946

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Diomedes Potentitni, en su carácter de representante legal del acusado CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-01-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), titular de la cédula de identidad N° V-9.309.262, residenciado en la Calle Salazar, residencias Doña Emerys, edificio C, apartamento C-2, sector otro lado del río, La Asunción, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS y HOMICICIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 406 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en el sentido que sea revisada la medida privativa que recae sobre su patrocinado con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, este Juzgado Primero de Juicio observa:

PRIMERO: En fecha 27/06/2007 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIO CALIFICADO EN PARTICIPACION DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 24/11/2006 según consta en las actas policiales.

SEGUNDO: En fecha 10 de Agosto de 2007 se recibe escrito donde la representante del Ministerio Publico ACUSA formalmente al ciudadano ya antes identificado por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina Josefina Romero Yandis, DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS y HOMICICIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 406 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin José Rondon Frontado.

TERCERO: En fecha 22 de Enero de 2009 este Tribunal Primero de Juicio Acordó sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, contemplada por el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, que será cumplida en su propio domicilio ubicado en: CALLE SALAZAR, RESIDENCIA DOÑA EMERYS, EDIFICIO “C”, APARTAMENTO C-2, SECTOR OTRO LADO DEL RÍO, LA ASUNCIÓN, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO NUEVA ESPARTA, la cual para este momento procesal aun se encuentra vigente, y visto que el escrito presentado por la defensa técnica expresa: …” y pido a usted ciudadano Juez pase a revisar la Medida de Privación que recae sobre mio representado y sustituya la misma por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 y siguientes del Codigo Organico Procesal Penal.” (Subrayado nuestro) por lo que este Juzgador no entiende cual medida podrá ser sustituida si en fecha 22/01/2009 este mismo Tribunal a cargo de la ciudadana Juez Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa contenida en el artículo 256 Ordinal 1°, ejusdem.

CUARTO: En fecha 13 de Mayo de 2009 la representante del Ministerio Publico Abg. Cruz Herminia Pulido solicito ante este Tribunal la PRORROGA establecida en el articulo 244 del Codito Orgánico Procesal penal, no pudiéndose realizar la respectiva audiencia en dos oportunidades por incomparecencia de las partes dejándose expresa constancia de la presencia del Ministerio Publico, tocado este punto nos encontramos en que la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, que de por si goza para este momento procesal de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 1°.

QUINTO: En fecha 06 de Noviembre de 2009 se realizo Audiencia Especial de Prorroga según lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, done este Tribunal acordó según lo establecido en el referido articulo otorgar la prorroga por un lapso de UN (1) AÑO SEIS (06) MESES, contados a partir del 06 de Noviembre de 2009.

SEXTO: En fecha 03 de Marzo de 2010 este Tribunal acuerda autorizar al ciudadano CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, a salir de su residencia a los fines de inscribirse en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) núcleo Nueva Esparta en el turno diurno debiendo con carácter obligatorio consignar a la brevedad posible la respectiva constancia de inscripción debidamente sellada y firmada por la autoridad competente así como el respectivo horario de clases, de igual manera se informa e insta a los funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de este estado, quienes son los encargados de velar por el cumplimiento de la medida otorgada en fecha 22 de Enero de 2009 a que deberán supervisar y controlar la autorización otorgada en este fecha, informando a esta Instancia Judicial sobre el cumplimiento tanto de la medida como de la autorización de estudio.

Observando quien aquí decide que hasta este momento Procesal aun el ciudadano Acusado se mantiene bajo la Medida de Arresto Domiciliario, siendo que quedo establecido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, sentencia 1212, expediente 04-2275, que la medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del individuo.

Las argumentaciones expresadas por la defensa Técnica Penal del ciudadano acusado CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, plenamente identificado, para sustentar su solicitud fueron… “Articulo 44. “ La Libertad Personal es Inviolable…”
“… Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años…”

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Juicio una vez analizado y estudiado las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, considera que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Así las cosas tenemos que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Considera este juzgador que el legislador estableció a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan insertas en la presente causa penal así como los argumentos establecidos por la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida, en representación del acusado CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que al acusado CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, ampliamente identificado, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el prenombrado acusado se encuentra privado de su libertad desde el Veintisiete (27) de Junio De Dos Mil Siete (2007), y que el mismo para este momento procesal tiene CINCO (05) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Arresto Domiciliario), aunado a que el mismo ha estado sometido cabalmente a la medida otorgada a su favor en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), que pesa sobre el acusado ya antes mencionado, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona del acusado, en consecuencia acuerda, según lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta, en relación con el artículo 244 ejusdem. De igual manera el citado ciudadano deberá comparecer ante este tribunal una vez se haya materializado su respectiva Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO) POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado: CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-01-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), titular de la cédula de identidad N° V-9.309.262, residenciado en la Calle Salazar, residencias Doña Emerys, edificio C, apartamento C-2, sector otro lado del río, La Asunción, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS y HOMICICIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 406 ordinal 1°, ambos del Código Penal, y en consecuencia lo impone de: la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, y ordénese comparecer al acusado el día Cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de las obligaciones ordenadas por este despacho judicial. Notifíquese a las partes del presente auto. Ofíciese al Comandante de la Comisaría de La Asunción del Instituto Neoespartano de Policía de este estado a los fines de informarle de lo aquí ordenado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio



La Secretaria